REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su carácter de defensor de los imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) consignado en fechas 21 de septiembre del presente año, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 14 de septiembre del 2005, este Tribunal decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia (SUBRAYADO NUESTRO)”
En el presente caso nos encontramos que en fecha 14 de septiembre de 2005, este Juzgado impuso a los imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), detención judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consideró que no existe otra forma posible de asegurar la comparecencia de los imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a los demás actos del proceso, y siendo los jueces de control garantes de que todos los procesos lleguen a su culminación y no existiendo otra manera de asegurar la misma, a la fase sub-siguiente del presente proceso como en este caso lo sería la Audiencia Preliminar, y siendo este tipo de detención la única manera de llegar a la celebración de la misma, asegurándose así el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal; y cuyo resultado puede conllevar a la aplicación de una pena prevista en la Ley.
Asimismo podemos observar que nuestra legislación especial en su artículo 560 señala que el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberá presentar la Acusación dentro de las 96 horas siguientes.
Ahora bien, el mencionado Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA aduce en su escrito que los adolescentes son estudiantes de la República en las instituciones que se indican en las mismas constancias, es por lo que solicita se reconsidere la revisión de la medida a los fines de que estos puedan incorporarse regularmente a las actividades escolares, este juzgado a los fines de decidir observa que la situación por la cual se decreto la detención judicial preventiva de los imputados no han variado, además el fin de esta detención es asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, y habiendo sido presentada ya la acusación, y habiendo empezado a correr el lapso para la fijación de la misma y observándose que el delito que le imputa la Fiscalia y el cual fue presuntamente cometido por los mismos, y por el cual solicita la Fiscalia una sanción de DOS (02)AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD simultáneamente con DOS(02)AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), le solicita una sanción de DOS (02)AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD simultáneamente con DOS(02)AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, razones por las cuales esta Juzgadora considera SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA.. Notifíquese al defensor y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ DE CONTROL No. 3
AB. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notifico al defensor y a la Fiscal.
SRIA.
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