REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DOS MIL CINCO.

195º y 146º

Visto el escrito presentado por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su carácter de Defensor Público de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en el cual solicita REVISÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR del literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la madre del adolescente presenta delicado estado de salud, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27 de abril de 2005, este Juzgado levanto acta de fianza y de compromiso a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “d”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en NO CAMBIAR DE RESIDENCIA NI DOMICILIO SIN AUTORIZACIÓN del Tribunal
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN. (SUBRAYADO NUESTRO)
En el presente caso nos encontramos que la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), esta siendo investigado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, y el delito por el que se le investiga como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, son de los que prevén como sanción definitiva la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que dicho delito es considerado de los de LESA HUMANIDAD, es decir, es un delito pluriofensivo para la sociedad, conforme a la previsión sentada en el criterio jurisprudencial dictada por la sala constitucional de fecha 02 de abril de 2001, la cual es vinculante para los jueces, y siendo los jueces de Control los garantes de que todos los procesos lleguen a termino, y asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos que le conciernen al proceso que les sigue, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras a la Doctrina Integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DECIDE: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Defensor FREDDY ALBERTO PARADA, en relación al cambio de residencia de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a la ciudad de Cúcuta, Notifíquese a la Defensora, al Fiscal del Ministerio Público y al adolescente.


1
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3






AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se notifico a las partes.


SRIA.
HNGR/pdmm
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