REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
Fiscal(S) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA S

Siendo las 11:43 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; contra los Adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),; y USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (s) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, la Defensora Pública Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ y la secretaria suplente del Tribunal Abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo (s) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios 83 al 92 ambos inclusive, solicito se mantengan las Medidas Cautelares impuestas en fecha 25 de Octubre de 2004, por el Juzgado de Control Nº 3; así mismo solicito se imponga a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (01) simultáneamente con TRES MESES (03) DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, según lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Por ultimo pidió el enjuiciamiento para los adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos de los tipos legales señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho ocurrido el día 23 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 12:35 de la tarde, cuando los mencionados adolescentes fueron capturados por los funcionarios policiales, Luis Alberto Guerra, placa 1422, Cesar Cáceres, placa 2104, Deyanira Montilva, placa 2140 y Johan Manuel Mendoza, placa 1859, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, los mismos se encontraban en el interior de una unidad de transporte público perteneciente a la línea Expresos Continente, con ruta San Cristóbal-la Fría- la Grita, que se encontraba en el terminal de pasajeros ubicado en San Cristóbal a punto de salir para hacer su recorrido, debido a que dos ciudadanas de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, se acercaron y les informaron a los efectivos policiales que dentro del autobús de la línea Expresos Continente se encontraban varios ciudadanos con actitud sospechosa, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta donde se encontraba el referido autobús y procedieron a revisar la unidad donde visualizaron a unos de los sujetos con las características aportadas por las dos ciudadanas, quien tenía un bolso de color negro el cual no quiso exhibir, motivo por el cual procedieron a inspeccionar, encontrándose en el referido bolso varias prendas de vestir, artículos personales y entre ellos una franela azul con mangas y cuello blanco, marca Tomy, talla L/G el cual envolvía un arma de fuego, revolver, calibre 38, color plateado su cacha envuelta con teipe color negro donde se puede leer a un lado de su cañón CAL 38 S&W, la misma sin porte de arma. Así mismo se visualizaron a otro de los sujetos quien se encontraba sentado del lado contrario del chofer quien arremetió de manera grosera contra el funcionario policial, de la misma manera fueron ubicados tres ciudadanos, que estaban sentados uno como a seis puestos del chofer, un ciudadano que vestía camisa azul y en el suelo en medio de sus piernas, un bolso de color negro marca TWINS SPORT, el cual se inspeccionó encontrándose en el mismo varias prendas de vestir entre ellas una franela de color negro y rojo y en la parte delantera se puede leer NIKE que envolvía un revolver calibre 38, marca Smith Wesson, empavonado de color negro con cacha marrón, serial de tambor no visible. Circunstancias estas de lugar, modo y tiempo que hacen que el hecho narrado sea punible aunado a que se encuentran los elementos de los tipos penales a que hace referencia el Fiscal XVII del Ministerio Público, como son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal y USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Inmediatamente la Juez impone a los Adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se les pregunto a los adolescentes acusados, si entendieron y si quieren declarar, a lo cual señalaron que SI. En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace retirar de la sala de audiencia al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),. Tomando declaración en primer lugar, del Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, el cual lo hizo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor y expuso: “Yo, admito los Hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quien expuso: Solicito se proceda conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se hizo salir a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y se hizo pasar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso:“El día de los hechos los funcionarios subieron al autobús a pedir cédula me requisaron y me baje normal me dieron la cédula y me fui para la casa y en ningún momento agredí a ningún señor de la policía me fui para la casa y me agarraron y me llevaron para el Comando pero yo en ningún momento agredía a ningún”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quien expuso: “Rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos por los que son imputados a mi defendido e invoco el principio de comunidad de la prueba en todo lo que beneficie a mi defendido es todo”. Solicito copia simple de la presente audiencia. Termino la exposición de las partes siendo las 11:55 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, anteriormente identificados y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta dichas pautas considera que la sanción solicitada no es proporcional al hecho por lo que no considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, como sanción definitiva, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE. En relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, en virtud de lo expuesto por el en la presente audiencia, y por cuanto ya fue admitida la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO por el delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto en el artículo 218 del Código Penal, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de mantener las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en fecha 25 de octubre de 2.004 formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 02-08-2005, las cuales corren insertas a los folios ochenta y tres (83) al noventa y dos (92) admite solo las relacionadas con el hecho calificado como USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO por considerarlas útiles y necesarias las siguientes: DOCUMENTALES: Acta de Inspección Ocular N° 1609, de fecha 13 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios policiales JESUS ROJAS Y RENATO SEGUNDO MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Funcionarios Policiales, LUIS ALBERTO GUERRA Placa 1422, CESAR CACERES, placa 2104, DEYANIRA MONTILVA, Placa 2140 y JOHAN MANUEL MENDOZA, Placa 1859 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 2.- Testimonio de los Funcionarios Policiales, ROBIN VIVAS Placa 1580, DAVID VILLASMIL, placa 1498, GERSON SANDOVAL, Placa 1813 y ALBERTO VILLAMIZAR, Placa 1262 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público 3.- Testimonio de la ciudadana YOLEHT OSORIO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.762.894, domiciliado en el Barrio Fátima, vereda 9, casa N° 07-56, La Grita, Municipio Jáuregui. 4.- Testimonio de la ciudadana IRMA RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.305.554, domiciliada en la calle 1, casa s/n, Seboruco, Estado Táchira. 5.- Testimonio del ciudadano FREDDY ANTONIO GUERRERO CARRERO titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.782, domiciliado en el Barrio Fátima, calle 7, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui. 2.- En cuanto a la comunidad de la prueba invocada por la Defensa, se considera procedente la misma. Y ASI SE DECIDE.- 3.-En cuanto a la solicitud Fiscal de mantener las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 25-10-2005, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de que el hecho punible se trata de los que no merecen como sanción la privación de libertad, aunado a que el adolescente ha cumplido con dichas medidas, tomando en cuenta siempre el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad, principios estos que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, y que deben ser tomados en cuenta al dictar una medida de aseguramiento, es por lo que se considera PROCEDENTE dicha solicitud, y en consecuencia se mantienen la de los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo que las presentaciones debe realizarla por ante el Juzgado de Primera Instancia Único en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, extendiéndose a que las mismas se realicen UNA VEZ CADA MES. Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra los Adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal TERCERO: Se impone al acusado responsable adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, ya identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que será designada para hacer el seguimiento del caso por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. CUARTO: En relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, ordena que una vez se imponga las Reglas de Conducta por el Juez de Ejecución, cesaran las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005. QUINTO: . Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 minutos del mediodía.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3










ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
ADOLESCENTE ACUSADO ADOLESCENTE ACUSADO







P.I. P.D. P.I P.D




ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE


CAUSA : 3C-1136-04