AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Defensor Privado: ALI J. FEDERICO LOPEZ
Víctimas: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Delito: LESIONES INTENCIONALES.
Secretario: GLENDA LISBETH ACEVEDO Q.

En el día de hoy, miércoles (07) de septiembre del año 2.005, siendo las 12:00 del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Privado Abogado ALI J. FEDERICO LOPEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, así como las víctimas de las presente causa ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, se ordene los tramites por el procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual contesto afirmativamente, haciendo en forma libre de coerción y juramento y en presencia de su defensor manifestó: “ Nosotros, por lo menos yo me fui a escribir en la universidad, salí de la universidad de inscribirme, entonces mi papá salio de la universidad hacia la vía principal, los ciudadanos del camión venía a alta velocidad, nos venían ósea pitándonos y acelerando y frenando el camión y en cuestión de segundo nos llegaron y nos dañaron el automóvil, nosotros nos bajamos del vehículo y nos fuimos en defensa propia igual que ellos, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor ALI J. FEDERICO LOPEZ, quien manifestó: “ Yo lo que veo es que un accidente de transito las personas discutieron sobre lo que yo leí producto en esa discusión, se fueron a las Manos, hubo un altercado de golpes por parte y parte y en el expediente no parece el examen medico forense y en el caso del joven si aparece que fue lesionado en la mano, pienso que la policía actúo no respetándole los derechos al joven detenido, si había flagrancia en ese momento tenían que detener a todos porque ahí lo que se produjo fue una riña entre los ciudadanos en que se fundamenta la policía para detener a uno y a otros no lo otro es que yo no veo nada que pruebe o justifique que el este detenido ni siquiera hay una experticia forense de los ciudadanos aquí presentes, por lo que no veo que mi defendido sea sometido a medidas ya que no existe testigos ni nada, no hay motivos para que le quede una medida cautelar sustitutiva para acusar al joven aquí presentes, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano NELSON CAMARGO, quien expone: Salí de la compañía, los señores salen del Santiago Mariño, estando el semáforo en verde para nosotros yo les toco pito porque hay otro caro parado por la vía yo le toco pito y el señor me hace señas de que le pasara por encima, en eso avanza un poco más, yo me salí por el canal izquierdo y el señor salio por el mismo canal y se recortó y le llegue por atrás del carro, el señor se baja con una llave y me parte el vidrio del camión y nos agraden, el vigilante de Cadela empezó a decirle que no nos dieran mas golpes, nosotros en ningún momento los agredimos a ellos y señalo que el joven aquí presente intervino en la discusión. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido el 06 de septiembre de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, aprehensión esta que se realizo a poco de haberse realizado el supuesto hecho punible, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE el hecho que se le imputo al (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en fecha 06 de septiembre de 2.005, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y se acuerda remitir la presente causa al despacho Fiscal Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Y se le otorga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo al derecho de la defensa. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al Adolescente, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo al derecho de la defensa, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal. Líbrese boleta de Libertad una vez conste acta de compromiso. Remítase a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico.. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:30 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABOMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ABG. ALI J. FEDRRICO LOPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSOR PRIVADO













P.I. P.D.



(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) VICTIMA

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) VICTIMA


Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA



CAUSA 3C.- 1345-2005