REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014131
ASUNTO : WP01-P-2005-014131
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13 de Enero de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Mayora (v) y Edgar Duran (v), residenciado en el sector Ezequiel Zamora Los Olivos, calle principal, casa S/N°, cerca de la piedra, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.828.402, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CHRISTIAN QUIJADA, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA, Quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 16/09/05, siendo aproximadamente a las 09:30, horas de la noche, cuando realizaban un dispositivo alcabala en el Sector la Coca Cola, Parroquia Catia la Mar, avistaron a un ciudadano de piel morena, vestido de franela color blanca, un Jean color azul y zapatos blanco a bordo de una moto marca bajaj Chetak de color plasta, placas AAR421, a quien le indicamos que se detuviera preventivamente a fin de verificar la moto, solicitándole al ciudadano la documentación para conducir y documentos de propiedad de la misma, haciéndonos entrega del carnét de circulación y los documento, mostrándonos el carnét de circulación del mismo e indicando que la moto no era de su propiedad ni poseía los documentos que lo acreditaban como propietario de la misma, acto seguido procedimos a verificar la placa y el serial. Seguidamente procedieron a suministrar los datos de la moto a la Central de Comunicaciones a fin de verificar si la moto se encuentre requerida por algún cuerpo policial donde informaron que la matricula no pertenece a la moto, que dicha matricula pertenece a un vehículo Malibu el cual se encuentra requerido por hurto por la sud Delegación Oeste con el expediente N° 719719 de fecha 26/04/84, en virtud de la información requerido procedieron a detener preventivamente al referido ciudadano. Por tales hechos esta representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para el presente caso, consigno en este acto constante de cuatro folios útiles fotocopias del Certificado del Registro de Vehículos así como facturas de Adquisición del vehículo retenido documentos estos que me fueron entregados por un ciudadano quién se identifico como el propietario del vehículo, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sidos las presente actuaciones esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de decretar medida coercitivas en contra de mi representado por lo que solicito la inmediata libertad a todo evento si el tribunal lo estima en anterior alegato solicito que de imponer alguna medida la contemplada en el numeral tercero del articulo 256 es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, asimismo que se deje constancia del carnét de circulación que en este acto consigna mi representado, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, hecho suscitado en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 16 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando realizaban un dispositivo tipo alcabala en el Sector la Coca Cola, Parroquia Catia la Mar y avistaron a un ciudadano de piel morena, vestido de franela color blanca, un Jean color azul y zapatos blanco a bordo de una moto marca bajaj Chetak de color plata, placas AAR421, a quien le indicaron que se detuviera preventivamente a fin de verificar la moto, solicitándole al ciudadano la documentación para conducir y documentos de propiedad de la misma, haciéndoles entrega del carnet de circulación y los documentos. Seguidamente procedieron a suministrar los datos de la moto a la Central de Comunicaciones a fin de verificar si la moto se encontraba requerida por algún cuerpo policial, donde les informaron que la matricula no pertenece a la moto, que dicha matricula pertenece a un vehículo Malibú el cual se encuentra requerido por hurto por la Sub-Delegación Oeste con el expediente N° 719719 de fecha 26/04/84.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDEZ
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