REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014132
ASUNTO : WP01-P-2005-014132

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE GREGORIO CARREÑO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mensajero, hijo de Venancio Rodríguez (v) y Braulio Carreño (v), residenciado en el barrio Nueva Tacagua, Sector C, terraza G, Vereda 11, casa N° 6, El Junquito y titular de la Cédula de Identidad N° 17.160.034, quien se encuentra debidamente asistido por sus Defensoras de Confianza, Abgs. TRIANA VIVAS y JEANNETTE SABANETA, en la cual, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CHRISTIAN QUIJADA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO, quien fuera aprehendido en fecha 16-09-05, siendo aproximadamente a las 03:00, horas de la tarde, en la entrada del Sector La Coca Cola, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, al momento que estos realizaban recorrido por ese sector, avistando al hoy imputado, vestido con una franela de color rojo, sin mangas y un jeans de color negro, a bordo de una moto marca Yamaha, modelo RXZ135, de color blanca con rojo sin placas, indicándole que se detuviera preventivamente a fin de verificar dicha moto, y solicitándole la documentación para conducir y documentos de propiedad de la misma, haciendo entrega de los documentos necesarios para la conducción de este tipo de vehículo, igualmente entregó una factura por la Corporación Daimont Cars, S.A., a nombre de Bello Duarte Tailover Joseph, V-14.451.830, con los datos de la moto y los siguientes seriales: cuadro N° 3UK009603 y serial de motor: (el mismo), indicando no poseer documento alguno que lo acreditara como propietario de la referida moto, acto seguido procedieron a verificar los seriales que posee la moto, resultando tener el serial del cuadro N° 3UK009608 y serial de motor: (el mismo), percatándose de que dichos seriales no coinciden con los reflejados en la factura. Seguidamente suministraron los datos de la moto a la Central de Comunicaciones, a fin de verificar si la misma se encontraba requerida por algún Cuerpo Policial, donde en centralista del servicio indicó, que por información suministrada por el Inspector (CICPC) Julio Casanova, credencial 20179, de servicio en el SIPOL, la misma se encuentra requerida por el delito de Robo Genérico, por la Sub delegación de Guarenas, según expediente N° D-996135 de fecha 11-02-99; motivo por el cual se le practicó la aprehensión y fue impuesto de sus derechos, legales y constitucionales. Por tales hechos esta representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo cual solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para el presente caso, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de la narrativa hecha por el fiscal del Ministerio Público y la exposición de nuestro defendido la defensa solicita libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a su favor consagrada en el artículo 256 COPP considerar que la compraventa fue hecha de buena fe ya que fue realizada por un funcionario y esto es lo que invocamos el principio de inocencia consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela articulo 49, ordinal 2, nos reservamos para actas posteriores la defensa que sea necesaria y urgente. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO CARREÑO RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, hecho suscitado en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSE GREGORIO CARREÑO RODRIGUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 16 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la entrada del Sector La Coca Cola, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, al momento que estos realizaban recorrido por ese sector, avistando al hoy imputado, vestido con una franela de color rojo, sin mangas y un jeans de color negro, a bordo de una moto marca Yamaha, modelo RXZ135, de color blanca con rojo sin placas, indicándole que se detuviera preventivamente a fin de verificar dicha moto, y solicitándole la documentación para conducir y documentos de propiedad de la misma, haciendo entrega de los documentos necesarios para la conducción de este tipo de vehículo, igualmente entregó una factura por la Corporación Daimont Cars, S.A., a nombre de Bello Duarte Tailover Joseph, V-14.451.830, con los datos de la moto y los siguientes seriales: cuadro N° 3UK009603 y serial de motor: (el mismo), indicando no poseer documento alguno que lo acreditara como propietario de la referida moto, acto seguido procedieron a verificar los seriales que posee la moto, resultando tener el serial del cuadro N° 3UK009608 y serial de motor: (el mismo), percatándose de que dichos seriales no coinciden con los reflejados en la factura. Seguidamente suministraron los datos de la moto a la Central de Comunicaciones, a fin de verificar si la misma se encontraba requerida por algún Cuerpo Policial, donde en centralista del servicio indicó, que por información suministrada por el Inspector (CICPC) Julio Casanova, credencial 20179, de servicio en el SIPOL, la misma se encuentra requerida por el delito de Robo Genérico, por la Sub delegación de Guarenas, según expediente N° D-996135 de fecha 11-02-99.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual y en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO RODRIGUEZ, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO RODRIGUEZ, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO CARREÑO RODRIGUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 del Código Adjetivo Penal, y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES