REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014138
ASUNTO : WP01-P-2005-014138

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WOLFGANG RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17 de Enero de 1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mensajero, hijo de José Rodríguez (f) y Alejandrina Castro (v), residenciado en Barrio Aeropuerto, Brisas del Aeropuerto, Sector B, casa N° 33, Catia la Mar Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 6.485.536, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CRISTIAN QUIJADA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 5°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano WOLFGANG RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 Destacamento 58 de la Guardia Nacional la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional en fecha 16/09/05 quienes se trasladaban en un vehículo militar tipo moto altura de la estación de servicio Marisel, cuando recibió una llamada del TTE (G) Zambrano Torres Freddy, informando que le habían sustraído su teléfono celular motorota V-710 y algunas personas le habían dado las características, por lo cual se trasladaron a la avenida principal de Pariata al Establecimiento Comercial Auto-Frenos DAVSAN C.A, donde se entrevistaron con el dueño del mismo y le notificaron lo ocurrido dándole las característica de un ciudadano color moreno, Estatura mediana, cara redonda, de bigotes, contextura normal, vistiendo pantalón blue Jean y franela roja, manifestando el dueño del local que el mismo trabajaba para el, que era su mensajero, llamándolo por teléfono para que se apersonara al establecimiento, a los pocos minutos se presento y se le notifico de lo que había pasado y el mismo se negó, se le pidió que los acompañara a la sede del Destacamento 58 de la Guardia Nacional, no poniendo ninguna resistencia, cuando llegaron al Comando se encontraron con el ciudadano Alonso García Eugenio Luis, sentado en la sala de espera de la unidad y cuando entraron con el ciudadano antes nombrado el mismo lo señalo refiriéndose que lo vio cuando agarro el teléfono celular en la estación de servicio y lo manipulo varias veces y luego lo guardo. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, solicito que se le impongan las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del texto adjetivo penal, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la inmediata libertad de mi representado por cuanto de las actas no se evidencia suficiente elementos de convicción a los fines de que le puedan ser decretado Medida alguna en contra de representado, vale decir no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las propias actuaciones que al hoy imputado no le fue incautado el celular presuntamente por el hurtado. Es Todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano WOLFGANG RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que si bien una persona lo señala como autor del presunto hurto de un teléfono celular, al momento en que practican su aprehensión, no le fue incautado el mismo, no existiendo algún otro elemento que concatenado a este dicho, permita considerar razonadamente su participación en el mismo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano WOLFGANG RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado WOLFGANG RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO, arriba identificado, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES