REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014147
ASUNTO : WP01-P-2005-014147

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados RUBEN CALDERON, quienes dijeron ser de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Francisco Castillo (f) y Andrea Calderón (v), residenciado en la Sector Media Legua, Casa S/N°, Cerca de la Granja “El Guaramo”, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.639.382 y JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 11 de Mayo de 1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio Agricultor, hijo de Ricardo Rodríguez (v) y Gisela Corro (v), residenciado en el Sector El Arbolito, casa cerca de la Bodega El Palmar, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 16.725.633, respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. HUMBERTO RODRÍGUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RUBEN CALDERON Y JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO, quienes fueron aprehendidos en fecha 16-09-2005, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional, quienes en presencia de los ciudadanos Rafael Vicente Badra Mújica y Concepción Alemán Rodríguez, testigos del procedimiento, se le realizó una revisión corporal incautándole al ciudadano RUBEN CALDERON, un envase de plástico de color blanco con tapa de color naranja, contentivo de veintitrés (23) envoltorios pequeños de plástico, color verde, un (01) envoltorio plástico, mediano, color azul, un (01) envoltorio plástico, grande color verde, con una sustancia de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína y un (01) envoltorio de papel marrón con una sustancia vegetal, presuntamente droga de la denominada marihuana, los cuales tenía en el bolsillo derecho del abrigo, y al ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO se le incautó una bolsa plástica con rayas de color blancas y naranjas, dentro de la cual se encontraba un casco de color negro, un colador plástico, color rojo con malla blanca, una cucharilla de metal plateado, una paleta pequeña de plástico, color blanco, diez (10) trozos de bolsa plástica, color azul y tres (03) bolsas tipo clic, contentivos de un polvo de color blanco, Por tal razón esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de nuestra norma adjetiva…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime el petitorio del Ministerio Público en el sentido de decretar una medida privativa de libertad contra mis representados, solicitud que hago en virtud que de la revisión de las actas que conforman la causa se desprende que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder una medida coercitiva, ya que si bien es cierto se desprende según el acta policial que dos ciudadanos fueron testigos supuestamente del presente procedimiento, no es menos cierto que de las propias actas de entrevista que fueron consignadas en la causa dichos testigos manifestaron que se encontraban como a veinte (20) metros de distancia del lugar donde revisaban a unas personas y que posteriormente a esa revisión fueron llamados por los Guardias a los fines de mostrarles que las sustancias que supuestamente habían incautado, en tal sentido, no puede este Tribunal considerar que existan suficientes elementos de convicción, toda vez que no hay testigos que puedan dar fe del dicho de los funcionarios aprehensores, no hay testigos que ciertamente puedan deponer que las sustancias y los demás objetos le fueron incautados a mis representados, por lo que no existiría a futuro un fundamento serio que permitiera a la Representación Fiscal presentar una acusación en contra de los hoy imputados, en virtud de ello solicito en este acto la inmediata libertad de mis representados. Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RUBEN CALDERON y JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RUBEN CALDERON y JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando patrullaje vehicular de seguridad ciudadana, por la Parroquia Carayaca, por la calle principal de El Arbolito, sector El Palmar, cuando avistaron a dos ciudadanos, por lo cual se le acercaron, mostrando uno de ellos nerviosismo, por lo que procedieron solicitarle su identificación, quedando identificado como RUBEN CALDERON, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle, en el bolsillo derecho del abrigo que cargaba, un envase de plástico de color blanco con tapa de color naranja, contentivo de veintitrés (23) envoltorios pequeños de plástico color verde, un (01) envoltorio plástico, mediano color azul y un (01) envoltorio plástico grande color verde, contentivos de una sustancia de color blanco, así como un (01) envoltorio de papel marrón, en cuyo interior localizaron, una sustancia vegetal, mientras que al ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO, le incautaron, dentro de una bolsa plástica con rayas de color blancas y naranjas, un casco de color negro, un colador plástico, color rojo con malla blanca, una cucharilla de metal plateado, una paleta pequeña de plástico color blanco, diez (10) trozos de bolsa plástica color azul y tres (03) bolsas pequeñas con cierre hermético, contentivas de un polvo de color blanco, revisión esta que realizaron en presencia de dos testigos, quienes se encontraban a escasos metros del procedimiento y corroboraron con su dicho, la existencia del material y sustancias incautadas.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles, y en el caso del ciudadano RUBEN CALDERON, este Tribunal toma en consideración su conducta predelictual, toda vez que registra, según el sistema informático iuris 2000, tres causas abiertas por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incluida una ante este mismo Tribunal, estando sometido a medidas cautelares sustitutivas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, (haciéndose la acotación que el ordinal 5° se aplica únicamente al imputado Rubén Calderón) lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RUBEN CALDERON y JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les otorgue la libertad inmediata a sus patrocinados, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que del testimonio rendido por los testigos presénciales del procedimiento así como de las circunstancias en que se suscitó la aprehensión, se infiere que con su dicho, corroboran la actuación policial, por lo tanto, cabe perfectamente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de los imputados y en el que se les incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados RUBEN CALDERON y JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RUBEN CALDERON y JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, aunado al ordinal 5°, en el caso del primero de los nombrados, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedarán recluidos a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE