REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014152
ASUNTO : WP01-P-2005-014152

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS LUIS LINAREZ ESCALONA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Julio de 1978, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Carlos Linarez Gil (v) y Luisa Escalona (f), residenciado en la Carretera Vieja, Colinas de Pariata, frente al Abasto Sarupueda, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 13.828.035, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. HUMBERTO RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS LINAREZ ESCALONA, quien fuera aprehendido en fecha 16-09-2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Central de Policía del Estado Vargas, a quien se le efectuó una revisión corporal incautándole en la mano derecha una caja de fósforos, elaborada en cartón de color amarillo, con una inscripción que se lee “Sol”, contentiva de la cantidad de ocho (8) segmentos endurecidos, de una sustancia de color beige (presunta droga), esta Representación Fiscal precalifica los hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto se desprende de las mismas que no concurren los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de mi representado en el ilícito imputado, toda vez que no hay testigos que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, solicito respetuosamente ante este Tribunal desestime el petitorio Fiscal y decrete la inmediata y plena libertad de mi representado. Asimismo, solicito se ordene la práctica de una experticia toxicológica a mi representado. Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano CARLOS LUIS LINAREZ ESCALONA, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS LUIS LINAREZ ESCALONA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado CARLOS LUIS LINAREZ ESCALONA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES