REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-008551
ASUNTO : WP01-P-2004-000660
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHRISTIAN QUIJADA
ACUSADO: EDGAR ROBERTO VÁSQUEZ SILVA
DEFENSORA: MILETZI BUENO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado EDGAR ROBERTO VÁSQUEZ SILVA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Aroa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 27 de Enero de 1956, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Juan Ramón Vásquez y María Gregoria Silva, residenciado en Puerto Carayaca, calle Los Corros, Casa S/N° al lado de la Bodega de Arriba, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 7.502.646.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 23 de Septiembre de 2005, estando presentes las partes, el Abogado CHRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano EDGAR ROBERTO VÁSQUEZ SILVA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Carayaca del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, en fecha 08 de Octubre de 2002, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando se encontraban de servicio de patrullaje vehicular por las Salinas, Sector Taguo y sen entrevistaron con dos ciudadanos quienes manifestaron llamarse Mago Acosta Celenia y Mago Acosta Fernando Aquiles, y les informaron que en horas de la madrugada le habían hurtado un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo sedán, color azul, placas KCU-149, que se encontraba estacionado frente a la vivienda de las primera mencionada y era de su propiedad, indicándoles que según información de unos conocidos el mismo se encontraba en un taller ubicado en Las Salinas, por lo que procedieron a trasladarse al referido taller en compañía de ellos y al llegar se entrevistaron con un ciudadano de nombre EDGAR ROBERTO VÁSQUEZ SILVA, que manifestó ser el propietario del referido taller y les permitió acceder al interior del mencionado taller, manifestando la denunciante reconocer varias piezas pertenecientes a partes de su vehículo, las cueles se encuentran descritas en el acta policial. En virtud de ello procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, previamente impuesto de sus derechos.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Sub-Inspector (PEV) ELIS MARTÍNEZ y Oficial (PEV) HÉCTOR SALAZAR, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.944.681 y V-13.223.512, respectivamente, adscritos a la Comisaría Carayaca de la Policía del Estado Vargas, Declaración de la Víctima CELENIA MAGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.612, Testimonio del Testigo, FERNANDO AQUILES MAGO ACOSTA, cédula de identidad N° V-6.491.028, testimonio del experto MIGUEL BOLÍVAR, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Experticia de Avalúo Real N° 9700-055-164, de fecha 14 de Octubre de 2002, suscrita por el experto MIGUEL BOLÍVAR, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano EDGAR ROBERTO VÁSQUEZ SILVA, la persona detenida por Funcionarios adscritos a la Comisaría Carayaca del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, en fecha 08 de Octubre de 2002, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando se encontraban de servicio de patrullaje vehicular por las Salinas, Sector Taguo y sen entrevistaron con dos ciudadanos quienes manifestaron llamarse Mago Acosta Celenia y Mago Acosta Fernando Aquiles, y les informaron que en horas de la madrugada le habían hurtado un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo sedán, color azul, placas KCU-149, que se encontraba estacionado frente a la vivienda de las primera mencionada y era de su propiedad, indicándoles que según información de unos conocidos el mismo se encontraba en un taller ubicado en Las Salinas, por lo que procedieron a trasladarse al referido taller en compañía de ellos y al llegar se entrevistaron con un ciudadano de nombre EDGAR ROBERTO VÁSQUEZ SILVA, que manifestó ser el propietario del referido taller y les permitió acceder al interior del mencionado taller, manifestando la denunciante reconocer varias piezas pertenecientes a partes de su vehículo, las cueles se encuentran descritas en el acta policial.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando suficientemente demostrado que el acusado EDGAR ROBERTO VÁSQUEZ SILVA es la persona propietaria del local donde se encontraron piezas y partes del vehículo que le fue hurtado el día anterior a la víctima, ciudadana Celenia Mago Acosta , razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado EDGAR ROBERTO VÁSQUEZ SILVA en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado EDGAR ROBERTO VÁSQUEZ SILVA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado EDGAR ROBERTO VÁSQUEZ SILVA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una sanción que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano EDGAR ROBERTO VÁSQUEZ SILVA, arriba identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su estado de pobreza, al encontrarse asistido por una Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
|