REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-003492
ASUNTO : WJ01-P-2003-000089

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CRHISTIAN QUIJADA
ACUSADO: OSCAR ROSENDO MORALES SOLÍS
DEFENSOR: LUIS ÁMERICO PÉREZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado OSCAR ROSENDO MORALES SOLIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guiara, Estado Vargas, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Enriqueta Solis y Rosendo Morales Oropeza, residenciado en Calle real de Caraballeda, casa S/N°, al lado de la barbería Smailin, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.314.679.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 23 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado CHRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano OSCAR ROSENDO MORALES SOLIS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, toda vez que el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 02 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando recorrido por la Avenida Principal de Caribe y fueron notificados por la central de comunicaciones que se dirigieran hacia la licorería casa chica, situada en el caribe, adyacente al antiguo Hotel Sheraton, donde encontraron un ciudadano herido por arma de fuego, entrevistándose en el lugar con las ciudadanas Joselyn Arrioja y Marlisbeth Para, quienes les manifestaron que el muchacho de la licorería le dio un golpe al ciudadano herido y cuando este se iba a defender, otros ciudadanos que se encontraban en el sitio lo agredieron, y uno de ellos que vestía chemise azul y pantalón blue Jeans, sacó a relucir un arma de fuego y realizó tres disparos, procediendo los funcionarios a realizar la detención del ciudadano hoy acusado dentro de la licorería antes mencionada, quedando identificado el mismo como OSCAR ROSENDO MORALES SOLIS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron los Testimonios de los funcionarios aprehensores, Sub-Inspector (PEV) ROBINSON MARTÍNEZ y Oficiales (PEV) RAÚL LINARES y JOSÉ PARRA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.496.293, V-14.567.547 y V-15.266.551, respectivamente, todos adscritos a la Comisaría Caraballeda de la Policía del Estado Vargas, Declaraciones de los testigos, ciudadanos YOSELIN MARGARITA ARREOJA RANGEL, JUAN MANUEL MOTA, JOSÉ RAFAEL JIMENEZ GONZÁLEZ y MARLISBETH PARRA SÁNCHEZ, portadores de la cédula de identidad Nos. 17.076.202, V-2.094.518, 3.628.408 y V-13.162.043, en su orden, Testimonio de la Médico Forense, JOHANNA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal N° 9700-138-1020 de fecha 29 de Abril de 2003, suscrito porla Médico Forense, JOHANNA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano OSCAR ROSENDO MORALES SOLIS, la persona que fue detenida por Funcionarios adscritos a la Comisaría Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 02 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando recorrido por la Avenida Principal de Caribe y fueron notificados por la central de comunicaciones que se dirigieran hacia la licorería casa chica, situada en el caribe, adyacente al antiguo Hotel Sheraton, donde encontraron un ciudadano herido por arma de fuego, entrevistándose en el lugar con las ciudadanas Joselyn Arrioja y Marlisbeth Para, quienes les manifestaron que el muchacho de la licorería le dio un golpe al ciudadano herido y cuando este se iba a defender, otros ciudadanos que se encontraban en el sitio lo agredieron, y uno de ellos que vestía chemise azul y pantalón blue Jeans, sacó a relucir un arma de fuego y realizó tres disparos, procediendo los funcionarios a realizar la detención del ciudadano hoy acusado dentro de la licorería antes mencionada, quedando identificado el mismo como OSCAR ROSENDO MORALES SOLIS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, quedando suficientemente demostrado que el acusado OSCAR ROSENDO MORALES SOLIS fue la persona que hirió a la víctima, ciudadano Ronny Said Rodríguez Carreño, causándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación e igual privación de ocupaciones de treinta y cinco a cuarenta días, razón por la cual esta sentenciadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado OSCAR ROSENDO MORALES SOLIS en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado OSCAR ROSENDO MORALES SOLIS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado OSCAR ROSENDO MORALES SOLIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, establece una sanción que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de DOS (02) AÑOS en un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano OSCAR ROSENDO MORALES SOLIS, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza, por encontrarse asistido por Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE