REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 12 de septiembre de 2005
196º Y 145º
Revisada la presente causa perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a quien se le sigue causa signada bajo el No. E-234-2000, éste Tribunal observa:
El día 18 de septiembre del 2.000, folio 23 al 25, el Tribunal de Primera Instancia en función de control Uno de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de seguridad de tratamiento de rehabilitación, por el lapso que considere e médico tratante, articulo 76 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotropicas. Asimismo observa este tribunal que no consta en las actas que conforman la presente causa que el adolescente imputado (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya asistido al centro de rehabilitación, a los fines de que el especialista lo valorara y le estipulara el tiempo de rehabilitación, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual nos refiere que “ El que por cualquier medio, se extraiga o eluda al tratamiento de curación, rehabilitación, reincorporación social o al seguimiento a que ha sido obligatoriamente sometido por decreto judicial o la libertad provisional de los artículos 112 y 113, será internado en un centro de rehabilitación por un termino no menor de seis (06) meses. Si fuere reiterante será internado por el termino faltante más seis meses”.
En el presente caso se toma el termino de seis meses como tiempo de rehabilitación del adolescente.
El día 06 de octubre de 2.000, folio 32, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta, oficiando lo conducente.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de control, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 06 de octubre de 2000 hasta el día 12 de septiembre de 2005, Cuatro (04) años, once (11) meses y seis (06) días. De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta es de Seis meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma Cuatro (04) años, once (11) meses y seis (06) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al termino de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO: Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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