REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de septiembre de 2005
195º Y 145º
Revisada la presente causa, perteneciente al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), expediente signado con el E-671-04.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 03 de septiembre de 2004, folio 09 al 10, fue privado de libertad el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito tipificado de robo agravado y homicidio calificado en grado de frustración.
El día 06 de octubre de 2.004, folios 210 al 216, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Numero tres, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años, debiendo someterse a orientación psiquiatrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal.
El día 18 de octubre de 2.004, folio 244 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 03 de septiembre de 2.004, al día 19 de septiembre de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año y dieciséis (16) días. Faltándole por cumplir once meses y catorce (14) días, de privación de libertad.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA
De la revisión de la medida de reglas de conducta se observa que desde el día 18 de octubre de 2.004, al día 19 de septiembre de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con la citada medida durante once (11) meses y un (01) día. Faltándole por cumplir un (01) año y veintinueve (29) días. Por lo que debe cumplir íntegramente con dicha medida, tal como lo estableció la correspondiente sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de Control tres del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
COMPUTO DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO
Al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se le acuerda el beneficio de redención, conforme a lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.
Estudio, durante su permanencia en el referido centro la adolescente realizo desde el día 01 de junio de 2.004, hasta el día 19 de septiembre de 2.005, folios 701 al 702, pieza III, los siguientes cursos: panadería, adornos navideños, curso de anime, madera, comida, jardinería. Para un total de doscientas noventa y cinco (295) horas. Lo que redunda en otorgarle el beneficio por redención de dieciocho (18) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.
Quien suscribe concede el beneficio de redención por estudio al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con fundamento en lo establecido en el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la extensión de los derechos y garantías que tienen las personas mayores de dieciocho años, a los adolescentes, aplicando el principio de la progresividad y no discriminación, lo establecido en el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica de
Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la extensión de los derechos y garantías que tienen las personas mayores de dieciocho años, a los adolescentes, aplicando el principio de la progresividad y no discriminación, lo cual igual ampara a dicha adolescente. Así se decide
COMPUTO TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUTÁNDOLE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionada con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día desde el día 03 de septiembre de 2.004, al día 19 de septiembre de 2005, el prenombrado adolescente, ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año y dieciséis (16) días. Faltándole por cumplir once meses y catorce (14) días, de privación de libertad. Más el beneficio por redención de dieciocho (18) días. ha cumplido UN (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días. Faltándole por cumplir diez (10) meses y veintiséis (26) días.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión del expediente en relación al cambio de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día 19 de septiembre de 2005, el lapso de un (01) año y dieciséis (16) días. Faltándole por cumplir diez (10) meses y veintiséis (26) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De los informes de evolución integral se desprende que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el seno del Centro de Diagnostico y Tratamiento: Conducta estable y adecuada, con evolución satisfactoria. Se plantea proyectos de vida dirigidos al cambio de residencia, incorporación educativa y laboral para lo cual cuenta con el apoyo familiar.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de semilibertad, toda vez que el citado ciudadano ha demostrado con su dedicación al estudio, comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD
De la revisión de la medida de privación de libertad y el tiempo cumplido de la misma por el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se desprende la procedencia del cambio de medida, puesto que se estima quien suscribe, se han cumplido las metas propuestas en el plan individual, siendo procedente la imposición de la medida de semilibertad. Así se decide.
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá permanecer en el Centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Donde el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), cumplirá la medida de semilibertad por el lapso de diez (10) meses y veintiséis (26) días. Debiendo pernotar en el seno del mismo durante todas las noches, el día sábado, domingo y los días feriados, durante el plazo antes indicado. Saliendo de dicho Centro diariamente a las siete de la mañana, debiendo retornar a las siete de la noche, solo los días laborables, de lunes a viernes. Tal como se establece en el artículo artículo 627, la cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. Debiendo cumplir con la citada medida y con su horario de trabajo. Así se decide.
Se acuerda oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que habilite un espacio apropiado para que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), permanezca en el seno del mismo, por el lapso de diez (10) meses y veintiséis (26) días. Así como la supervisión de dicho plan laboral por parte de las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho. Así se decide.
Este Tribunal, con fundamento en la normativa legal vigente estima prudente otorgar el cambio de medida al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), otorgándole la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad, y simultáneamente debe continuar cumpliendo con la medida de Reglas de conducta. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, se decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de diez (10) meses y veintiséis (26) días. La cual debe cumplir en el centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libraron boleta de libertad Nro. ____y notificación a las partes. oficio bajo el Nro. _____al CDT San Cristóbal; oficio bajo el Nro. _____a las Trabajadoras Sociales.
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