REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de septiembre de 2005
196º Y 145º
Revisada la presente causa perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a quien se le sigue causa signada bajo el No. E-214-2000, éste Tribunal observa:
El día 18 de agosto del 2.000, folio 51 al 52, el Tribunal de Primera Instancia en función de control Dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de seguridad de tratamiento de rehabilitación. Durante un año, articulo 76 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotropicas.
El día 12 de septiembre del 2.000, folio 60, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta, oficiando lo conducente.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de control, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 12 de septiembre de 2000 hasta el día 07 de septiembre de 2005, han trascurrido cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días. De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de un año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un año y seis meses, correspondiente al termino de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Se ordena notificar al ciudadano imputado de la presente causa en las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en la presente causa no se evidencia una residencia ubicable.
CUARTO: Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.