REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de Septiembre de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-550-03, contra los ciudadanos (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), y (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de porte ilícito de arma, éste Tribunal observa:
El día 28 de octubre de 2003, folios 51 al 55, el Tribunal de Primera Instancia en función de control 2 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a los precitados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año.
El día 11 de Noviembre de 2003, folio 65, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
El día 26 de Noviembre de 2003, folio 74, este Tribunal declaró en rebeldía a los mencionados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta. Y en fecha 27 de Julio de 2004, folio 80, se ordenó la captura a los precitados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), acordando oficiar a los organismos oficiales competentes.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA A LOS CIUDADANOS (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que los mencionados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medidas impuesta por el Tribunal de control 2, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 11 de Noviembre de 2003 hasta el día 07 de Septiembre de 2005, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de un (01) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma un (01) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ



LA SECRETARIA.

ABOGADA. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes; se libraron los oficios bajo los Nros _____Inspector de la División de Inteligencia (Dirsop), Oficio Nro. ______Comisario de la Zona Norte 6, la Fría (Dirsop); oficio Nro. _____ C.I.C.P.C; oficio Nro. _____Disip; oficio Nro. _____Comandante de la Guardia Nacional; oficio Nro. ______Onidex.