REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de Septiembre de 2005
195º Y 146º

Revisada la presente causa signada con el No. E-624-04, éste Tribunal encuentra que en fecha 12 de Mayo de 2.004, folios 130 al 134, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, las cuales consisten en 1.- Someterse a orientaciones Psiquiàtricas y Psicológicas por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; y 2.- Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades.

El día 02 de Junio de 2004, folio 143 y su vuelto, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta y se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.

El día 01 de Julio de 2.004, folio 160, Este Tribunal por auto acordó Declarar en Rebeldía al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por cuanto no se presento a comprometerse a cumplir con la medida impuesta.

El día 09 de Agosto de 2.004, folio 166, Este Tribunal por auto acordó la Captura del mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de Control Nº 1 y habiendo transcurrido desde día el 02 de Junio de 2004, hasta el día 07 de Septiembre de 2005, Un (01) año, Tres (03) meses y Cinco (05) días.

De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de Seis (06) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, Un (01) año, Tres (03) meses y Cinco (05) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de Nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:

PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Se ordena dejar sin valor y sin efecto la Declaratoria en Rebeldía dictada en fecha 01 de julio de 2.004 y la Orden de Captura dictada en fecha 09 de Agoto de 2.004.
CUARTO.- Lìbrese los oficios correspondientes, notifíquese a las partes. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ,

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes y se libraron oficios bajo Nº________al Jefe de la División de Inteligencia de la DIRSOP; bajo Nº _________al Jefe del CICPC; bajo Nº________al Jefe de la DISIP; bajo Nº __________ a la Guardia Nacional; bajo Nº _________al Director de la ONIDEX; bajo Nº _________al Jefe de la Zona Suroeste de Rubio DIRSOP; bajo Nº _________al Jefe de la Zona Metropolitana DIRSOP