REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de Septiembre de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-679-04, contra el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de robo propio, éste Tribunal observa:
El día 03 de Noviembre de 2004, folios 84 al 88, el Tribunal de Primera Instancia en función de control 1 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro (04) meses simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro (04) meses.
El día 18 de Noviembre de 2004, folio 105, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
El día 01 de Diciembre de 2004, folio 120, este Tribunal declaró en rebeldía al mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta, acordando oficiar a los organismos oficiales competentes.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medidas impuesta por el Tribunal de control 1, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 18 de Noviembre de 2004 hasta el día 07 de Septiembre de 2005, NUEVE (09) MESES Y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS.
De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de cuatro (04) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma NUEVE (09) MESES Y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes; se libraron los oficios bajo los Nros _____Comisario de la Zona Metropolitana de la Dirsop; y oficio bajo el Nro. _____a la Division de Inteligencia de la Dirsop; oficio Nro. _____al Comisario de la Noroeste de Táriba, Dirsop.
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