REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001970
ASUNTO : SP11-P-2005-001970
RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día de hoy 29 de septiembre de 2005, en contra del ciudadano HERNAN DARIO LAZARO IDRAGA plenamente identificados en autos, incurso en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta de Audiencia de Juicio Oral, expedida por el Tribunal de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, suscrita por los ciudadanos: Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Juicio N° 01; MARZZIA JESSICA CONTRERAS DELGADO, Escabina; JOSE SAMUEL GUERRERO ARELLANO, Escabino; Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público; PEDRO ENRIQUE HURTADO ORTIZ, Acusado; HERNAN DARIO LAZARO IDARRAGA, Aprehendido en Sala; Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, Defensor Privado; JUAN RAMON PACHECO MEDINA, Alguacil de Sala; y Abogado MILTON GRANADOS FERNANDEZ, Secretario del Tribunal de Juicio; la cual corre inserta desde el folio 03 hasta el folio 11, ambos inclusive, el día 27 de septiembre de 2005, en horas de la tarde, luego de que el ciudadano HERNAN DARIO LAZARO IDRAGA fuera interrogado en la Sala de Juicio por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, este funcionario solicitó al Tribunal de Juicio se valorara la deposición espontánea del mencionado testigo, así como las respuestas dadas a preguntas del Ministerio Público, porque a su criterio el ciudadano HERNAN DARIO LAZARO IDARRAGA cometió un delito en audiencia, fundamentado en los siguientes hechos: En forma clara e inequívoca hemos oído hace tres minutos que no sabía la dirección donde vivía el ciudadano PEDRO HURTADO, pero que quedaba a quince minutos, hemos oído hace doce minutos que cuando iba al final de la pasarela, faltaban diez minutos para las siete y en base a ello, pido se valore su testimonial y a su óptica determine si existe la comisión de un hecho punible de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código orgánico Procesal Penal.
Analizados estos elementos aportados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público para ser valorados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Operador de Justicia que el aspecto subjetivo manifestado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, por el cual consideró que la declaración del ciudadano HERNAN DARIO LAZARO IDRAGA constituía un delito en audiencia, no es suficiente argumento como para considerar que la detención de este ciudadano ocurrió en estado de flagrancia, por lo tanto, su aprehensión no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó que se aplicara a la presente causa los trámites del Procedimiento Abreviado y se remitieran las actuaciones al Tribunal de Juicio competente; por su parte, la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Analizado esto, y en virtud de que los hechos que dieron origen al presente asunto forman parte de un proceso judicial desconocido en su totalidad, tanto por la Fiscal actuante, como por este Tribunal, es necesario profundizar la investigación fiscal dados los escasos elementos aportados por el Ministerio Público, garantizándose también el ejercicio pleno del derecho a la defensa del ciudadano HERNAN DARIO LAZARO IDRAGA, razones suficientes por las que este Tribunal ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNAN DARIO LAZARO IDRAGA, solicitud a la que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que la comparecencia de este ciudadano a los demás actos del proceso puede satisfacerse en forma efectiva, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo cumplir la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano HERNAN DARIO LAZARO IDRAGA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a HERNAN DARIO LAZARO IDRAGA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la Causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras