REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000018
ASUNTO : SP11-P-2004-000018
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, y recibido por ante este tribunal, en fecha 09 de Septiembre de 2005, consignado por la Abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, co-imputado en el presente asunto, mediante el cual solicita el EXAMEN y REVISIÓN de la medida dictada por este Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en fecha 02 de Marzo del 2004, que resolvió la situación Jurídica del mismo con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal para decidir, observa:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales que dictan una medida, la faculta procesal de proceder revisarla, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.
EL ARTÍCULO 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa y Regulas el Examen y Revisión, cuando dispone; “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
SEGUNDO: Como actuaciones cumplidas por la defensa con posterioridad al auto del Tribunal que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, encontramos las siguientes:
Solicitud de fecha 12 de julio de 2005, de la defensora solicitante requiriendo la revisión de la medida, petición esta sobre la cual se realizó el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente, en fecha 05 de Agosto de 2005.
Presentación de escrito que contiene la solicitud de la revisión de la medida, de conformidad como lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 08 de Julio de 2005, se celebró Audiencia Especial, mediante la cual se IMPONE AL IMPUTADO HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, de la ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN SU CONTRA, en fecha 02 de Marzo de 2.004 Procesal Penal. En consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.194.953, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-07-73, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo José Alejandro Sarmiento (F) y Alba Yolanda Varela (v); por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera lo siguiente:
1.- Que el delito que se le atribuye al co-imputado HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, esta previsto y sancionado en el ordinal octavo (8°) del artículo 454 del Código Penal, que se tipifica como Hurto Agravado, en perjuicio de la ciudadana Rita Josefina Villamizar Suárez, propietaria del Local Comercial Creaciones Ángel Beiby.
2.- La sanción penal probable, deberá estar enmarcada en caso de una sentencia condenatoria y bajo el respeto de la presunción de inocencia, estará comprendida dentro de las disposiciones sustantivas antes referidas.
QUINTO: Como quiera que la revisión, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto, el cual ha sido referido anteriormente y en el que este Juzgado decretó la imposición de una medida de coerción personal, como lo es, la de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al co-imputado HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, encontramos que se mantiene vigente:
1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un Hecho Punible que se encuentra previsto y sancionado en el octavo (8°) del artículo 454 del Código Penal.
2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy co-imputado de autos.
3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al Ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual, los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del co-imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad, y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES.
4. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal.
5. Como quiera que en el presente caso, ya se dictó una medida cautelar bajo unas condiciones específicas, mediante esta decisión, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de mediada invocada por la defensa, por lo cual mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 02 de Marzo del 2004, que resolvió la situación Jurídica del mismo, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de la defensa referida a que se acuerde el presente caso Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa la prosecución del presente asunto, tal pedimento es de los que deben ser resueltos en la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el ordinal Octavo (8vo) artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que este Tribunal ya fijó oportunidad para la celebración de la precitada audiencia, señalándose el 03 de octubre del presente año para la realización de la misma, es por la solicitud deberá ser resuelta en la oportunidad antes señalada. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de revisión hecha por la defensa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 02 de Marzo del 2004 al ciudadano HECTOR IVAN SARMIENTO VALERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.194.953, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-07-73, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo José Alejandro Sarmiento (F) y Alba Yolanda Varela (v); co-imputado en la presente causa; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el octavo (8°) del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana Rita Josefina Villamizar Suárez, propietaria del Local Comercial Creaciones Ángel Beiby.
SEGUNDO: Este tribunal, se pronunciará sobre la Suspensión condicional Proceso solicitada, en la oportunidad ñeque se celebre la Audiencia Preliminar respectiva.
Notifíquese a la partes, ordénese el traslado de la imputado a este Despacho, a objeto de imponerlo de la presente decisión.
En San Antonio del Táchira, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año 2005. Cópiese y cúmplase,
La Juez segundo de Control
Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
El Secretario,
Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ