REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001648
ASUNTO : SP11-P-2005-001648
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RODOLFO GIRALDO SANABRIA, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 27 de Agosto de 2005 y en la presente fecha procede a darle entrada a la presente causa y a la solicitud de sobreseimiento, constante de 45 folios útiles, y conforme a lo señalado en circular N° 42, emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en Resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no se despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que señala que no habrá despacho por lo que se tramitarán sólo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante este tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resueltas, en aras de la celeridad procesal, y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, este Tribunal habilita el tiempo necesario para conocer de las misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia conforme a lo expuesto anteriormente que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre del 2005, y en consecuencia para decidir observa:

El día 19 de Abril del 2001, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana los efectivos militares, Cabo Primero (GN) Carlos Eduardo García y Distinguido (GN) Franklin Delgado Duran, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio en esa Unidad, cuando observaron un vehículo que se acercaba un vehículo el cual presentaba las siguientes características: Gandola ; Marca Chevrolet, Modelo Súper Brigadier, Color blanco, Placa: 91G-GAF; la cual era conducido por un Ciudadano que quedó identificado como RODOLFO RICARDO SANABRIA, indicándole los funcionarios a dicho conductor que se estacionara al lado derecho para hacerle la revisión correspondiente a dicho vehículo, solicitándole los documentos de propiedad del vehículo presentando el certificado de circulación, a nombre del Ciudadano JUAN RAFAEL MARTINEZ DIAZ, copia fotostática del certificado de registro de vehículos a nombre del mencionado ciudadano, signada con el N° 2411278, copia del documento de compra y venta expedido por la notaria Pública de Cabudare Estado Lara, los funcionarios observaron irregularidades en el certificado de registro de vehículo así como en el carnet de circulación en el vació de sus dígitos, los cuáles no concuerdan con los certificados expedidos por el Setra.; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Abril del 2001, signada con el número 302; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 1766, de fecha 04 de Mayo del 2001, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde los expertos concluyen: Que los seriales identificativos son Originales.


De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos del certificado de circulación y de registro del titulo son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de el Ciudadano RODOLFO GIRALDO SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía N° V.-82.208.794, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, nacido el 06-08-1968, residenciado en Bucaramanga, Norte de Santander, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA