REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001824
ASUNTO : SP11-P-2005-001824
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos.
• IMPUTADOS: JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1975, de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de Marciana Rodríguez y José Angel Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.917.712, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, una cuadra debajo de la para de las busetas que viene a San Antonio, casa de color verde, portón, de color marrón, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abg. LISSETT FIORELA DEPABLOS GUERRERO
• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DE LOS HECHOS:
El día 19 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial Oeste agente Alexander Jurado y Agente Yeni Salcedo, aprehendieron al ciudadano José Gregorio Castro Rodríguez, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad P-600 y visualizaron en una zona boscosa que conduce al Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta, modelo montañera, color azul y rojo, parrilla de color negro, sin seriales, transportando cuatro pimpinas, por lo que lo interceptaron y al momento de ser revisado se constató que cada uno de los recipientes estaban llenos con aproximadamente veinte litros de combustible (gasoil), por lo que procedieron a montar la bicicleta y las pímpinas, en la unidad radio patrullera, quedando desde ese momento detenido preventivamente desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido imputado JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, expuso: “Yo venia de Palotal, llegando a caprenco, me consigo a un chofer de una gandola que estaba varado sin gasolina y me dijeron que me daban seis mil bolívares por llevarle gasolina a la gandola varada y estaba antes del puente de garrochal llevando las pimpinas para el camión, yo trabajo transportando mercancía por la trochas, yo soy maletero, porque no se puede hacer más nada, es todo”. Concedido el derecho de preguntar a las partes, el representante del Ministerio Público, preguntó: 1.- ¿Usted a que se dedica? Contesto: “Yo trabajo transportando mercancía por la trochas, yo soy maletero”. La defensa no realizó preguntas.
En su oportunidad, la Pública Penal abogada LISSETT FIORELA DEPABLOS GUERRERO, quien alega: “Oída la declaración de mi defendido esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que sea de posible cumplimiento conforme a los artículos 253 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, queriendo hacer especial referencia que los mencionados ciudadanos son de bajos recursos económicos, adhiriéndome a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto, a la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2.005, suscrita por los efectivos policiales agente Alexander Jurado y Agente Yeni Salcedo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado José Gregorio Castro Rodríguez, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad P-600 y visualizaron en una zona boscosa que conduce al Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta, modelo montañera, color azul y rojo, parrilla de color negro, sin seriales, transportando cuatro pimpinas, por lo que lo interceptaron y al momento de ser revisado se constató que cada uno de los recipientes estaban llenos con aproximadamente veinte litros de combustible (gasoil), por lo que procedieron a montar la bicicleta y las pímpinas, en la unidad radio patrullera, quedando desde ese momento detenido preventivamente desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Reseñas fotográficas.
3.- De la propia declaración del imputado.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y de la propia declaración del imputado, en la cual consta la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, cuando se trasladaba en el vehículo tipo bicicleta, transportando cuatro pimpinas, por lo que lo interceptaron y al momento de ser revisado se constató que cada uno de los recipientes estaban llenos con aproximadamente veinte litros de combustible (gasoil), se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos en su totalidad, los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 19-09-2005, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público al momento de interceptarlos y proceder a inspeccionar el vehículo (bicicleta) transportaba combustible denominado Gasoil.
3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el delito que no excede en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar, la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho días, así como presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Público, cada vez que sea requerido.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ es flagrante, pues fue interceptado por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el momento que transportaban el presunto combustible denominado Gasoil, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud, ordena la prosecución de la misma, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Prueba de experticia química no cursa agregada a las actuaciones.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1975, de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de Marciana Rodríguez y José Angel Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.917.712, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, una cuadra debajo de la para de las busetas que viene a San Antonio, casa de color verde, portón, de color marrón, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1975, de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de Marciana Rodríguez y José Angel Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.917.712, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, una cuadra debajo de la para de las busetas que viene a San Antonio, casa de color verde, portón, de color marrón, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ