REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001882
ASUNTO : SP11-P-2005-001882
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos.
• IMPUTADOS: GRACIANO GARZA ROA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San Antonio del Táchira, Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abg. CAROLLYN GUERRERO DIAZ
• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
DE LOS HECHOS:
El día 21 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, encontrándose de comisión el STTE (GN) Eduardo Enrique Arias Reyes, en compañía de cuatro Guardias Nacionales, se dirigieron por las trochas vía a la población de capacho, cuando bajaron para dirigirse al puesto del vallado, encontrándose en el sector denominado La Laguna de la misma trocha con dos (02) vehículos con dirección Ureña – Capacho, con las siguientes características marca Dodge, modelo D-100, color azul, placa 391 –SAS, serial N° T732702, conducido por el ciudadano Garza Roa Graciano y el otro marca Ford, modelo F- 350, color rojo, placa 973 – EAD, serial N° AJF37N51904, conducido por el ciudadano Alzate Guzmán Roberto Antonio, ambos contentivos para el momento de la revisión de lechosa (papaya), la primera con un peso aproximado de mil kilogramos y la segunda de mil quinientos kilogramos, solicitando los documentos que amparara la mercancía, respondiendo que no poseían en su poder nada que registrará la legal procedencia de los mismos, quedando desde ese momento detenidos los mencionados ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, preventivamente desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, preventivamente desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el imputado GRACIANO GARZA ROA, expuso: “El señor compro las lechosas y me dijo que le hiciera el flete de lechosas y nos fuimos por ahí y nos detuvieron y nos bajaron, yo solo estoy haciendo el flete, es todo”. Concedido el derecho de interrogar al declarante el Ministerio Público, preguntó: ¿Donde fue usted contratado? Contestó: “En una calle del mercado del campesino” ¿Diga usted de quien es el vehículo? Contestó: “Mío”. La defensa, preguntó ¿Diga usted, de quien era la fruta que llevaba? Contestó: “Del señor que está detenido conmigo”.
Por su parte, el imputado ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, expuso: “Referente a la lechosa, un señor me hizo una llamada para que le comprara la lechosa, yo fui a la calle de ureña, al frente del mercado, fueron como dos mil kilos, yo busqué al joven para también hiciera el viajecito, los dos carros quedaron bajiticos de carga, los cuales yo comercialice en capacho y lo otro iba por el mercado de Tariba y por eso me metí por allí porque era más derecho, llegando a la laguna nos encontramos con la patrulla y nos pidieron la factura y la guía y como era poquita yo no pedí y me detuvieron porque no llevaba, el funcionario no me dejo hablar y yo le iba a explicar que una era para capacho y la otra para tariba, es todo”.
En su oportunidad, la abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, alegó: “Con lo que respecta al ciudadano Graciano Garza, esta defensa solicita que no se declare como flagrante su detención por cuanto, el mismo manifestó que había cargado la lechosa en ureña, no existe evidencia que diga que la mercancía procede de territorio colombiano, no configurándose así el contrabando. La defensa esta de acuerdo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público. No estando de acuerdo con la medida solicitada y por cuanto no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la aplicación de medida cautelar, ya que el mismo posee residencia fija en el estado, aunado a la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto no excede de diez años, quedando desvirtuando el peligro de fuga, solicitando una medida menos gravosa. En cuanto a Roberto Antonio Alzate Guzmán, el mismo ha manifestado que la adquirió en territorio venezolano, y no existe constancia de que la mercancía procede de territorio colombiano es por lo que solicito se desestime la flagrancia, estando de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario. Me opongo a la privación de libertad, ya que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, y mí defendido tiene residencia fija en el país, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como los elementos de convicción para estimar que lOS ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, pudieran ser autores del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2.005, suscrita por el STTE (GN) Eduardo Enrique Arias Reyes, en compañía de cuatro Guardias Nacionales, se dirigieron por las trochas vía a la población de capacho, cuando bajaron para dirigirse al puesto del vallado, encontrándose en el sector denominado La Laguna de la misma trocha con dos (02) vehículos con dirección Ureña – Capacho, con las siguientes características marca Dodge, modelo D-100, color azul, placa 391 –SAS, serial N° T732702, conducido por el ciudadano Garza Roa Graciano y el otro marca Ford, modelo F- 350, color rojo, placa 973 – EAD, serial N° AJF37N51904, conducido por el ciudadano Alzate Guzmán Roberto Antonio, ambos contentivos para el momento de la revisión de lechosa (papaya), la primera con un peso aproximado de mil kilogramos y la segunda de mil quinientos kilogramos, solicitando los documentos que amparara la mercancía, respondiendo que no poseían en su poder nada que registrará la legal procedencia de los mismos, quedando desde ese momento detenidos los mencionados ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, preventivamente desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
2.- Acta de retención de mercancía.
3.- De la propia declaración de los imputados.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y de la propia declaración de los imputados, en la cual consta la aprehensión de los ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, cuando se trasladaban en los ya referidos vehículos, transportando dos mil quinientos kilos de lechosa, por lo que lo interceptaron y al momento de ser revisado se constató que no poseían documentos para la movilización de la mencionada fruta, se puede concluir que se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos en su totalidad, los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 21-09-2005, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de interceptarlos y proceder a inspeccionar los vehículos, eran transportados en estos dos mil quinientos kilos de lechosa, sin los permisos respectivos.
3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento, a los fines de su verificación, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de setenta unidades tributarias.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, es flagrante, pues fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento que transportaban la referida frita sin la permiso para su movilización, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud, ordena la prosecución de la misma, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados GRACIANO GARZA ROA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San Antonio del Táchira, Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GRACIANO GARZA ROA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San Antonio del Táchira, Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento, a los fines de su verificación, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de setenta unidades tributarias. En este estado el imputado fue impuesto de que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean su revocatoria. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ