REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001882
ASUNTO : SP11-P-2005-001882
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG CAROLLYN GUERRERO DIAZ, en su carácter de defensora de los Ciudadanos ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN Y GRACIANO GARZA ROA, debidamente identificados en el asunto SP11-P-2005-001882, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustituiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre sus defendidos y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, y al respecto observa:
El día 21 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, encontrándose de comisión el STTE (GN) Eduardo Enrique Arias Reyes, en compañía de cuatro Guardias Nacionales, se dirigieron por las trochas vía a la población de capacho, cuando bajaron para dirigirse al puesto del vallado, encontrándose en el sector denominado La Laguna de la misma trocha con dos (02) vehículos con dirección Ureña – Capacho, con las siguientes características marca Dodge, modelo D-100, color azul, placa 391 –SAS, serial N° T732702, conducido por el ciudadano Garza Roa Graciano y el otro marca Ford, modelo F- 350, color rojo, placa 973 – EAD, serial N° AJF37N51904, conducido por el ciudadano Alzate Guzmán Roberto Antonio, ambos contentivos para el momento de la revisión de lechosa (papaya), la primera con un peso aproximado de mil kilogramos y la segunda de mil quinientos kilogramos, solicitando los documentos que amparara la mercancía, respondiendo que no poseían en su poder nada que registrará la legal procedencia de los mismos, quedando desde ese momento detenidos los mencionados ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, preventivamente desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En virtud de tales hechos, en fecha 23 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN Y GRACIANO GARZA ROA, decretó Medida Cautelar Sustituiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento, a los fines de su verificación, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de setenta unidades tributarias, lo cual se evidencia de:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2.005, suscrita por el STTE (GN) Eduardo Enrique Arias Reyes, en compañía de cuatro Guardias Nacionales, se dirigieron por las trochas vía a la población de capacho, cuando bajaron para dirigirse al puesto del vallado, encontrándose en el sector denominado La Laguna de la misma trocha con dos (02) vehículos con dirección Ureña – Capacho, con las siguientes características marca Dodge, modelo D-100, color azul, placa 391 –SAS, serial N° T732702, conducido por el ciudadano Garza Roa Graciano y el otro marca Ford, modelo F- 350, color rojo, placa 973 – EAD, serial N° AJF37N51904, conducido por el ciudadano Alzate Guzmán Roberto Antonio, ambos contentivos para el momento de la revisión de lechosa (papaya), la primera con un peso aproximado de mil kilogramos y la segunda de mil quinientos kilogramos, solicitando los documentos que amparara la mercancía, respondiendo que no poseían en su poder nada que registrará la legal procedencia de los mismos, quedando desde ese momento detenidos los mencionados ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, preventivamente desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
2.- Acta de retención de mercancía.
3.- De la propia declaración de los imputados.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y de la propia declaración de los imputados, en la cual consta la aprehensión de los ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, cuando se trasladaban en los ya referidos vehículos, transportando dos mil quinientos kilos de lechosa, por lo que lo interceptaron y al momento de ser revisado se constató que no poseían documentos para la movilización de la mencionada fruta, se puede concluir que se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tiene participación en el referido hecho punible, por lo que considera esta Juzgadora que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y a la sanción probable la cual es de Dos a cuatro años de prisión; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las asistencia de los imputados a los demás actos del proceso. y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, en fecha 23 de Septiembre del 2005, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitada por el Abogado en ejercicio ABG. CAROLLYN GUERRERO DIAZ.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2005, a los imputados GRACIANO GARZA ROA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 84.285.591, con fecha de nacimiento 01-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Calle 11, casa N° 5-35, San Antonio del Táchira, Estado Táchira o en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento, a los fines de su verificación, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de setenta unidades tributarias.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ