REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001954
ASUNTO : SP11-P-2005-001954


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo.

• IMPUTADOS: JESUS GONZALEZ PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Rosa, Sur de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.310.055, con fecha de nacimiento 29-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, sin residencia fija en el país, residenciado en la calle 29, casa N° 1-76, del Barrio Los Patios, Cúcuta, República de Colombia e ISAAC GONZALEZ PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de San Pablo, Sur de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.534.940, con fecha de nacimiento 12-07-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero, sin residencia fija en el país, residenciado en la calle 29, casa N° 1-76, del Barrio Los Patios, Cúcuta, República de Colombia.

• DEFENSOR: Abg. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ.

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LOS HECHOS:

El día 26 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las seis de la tarde, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en las unidades P-589 y P-600, en la jurisdicción de la Comisaría de San Antonio del Táchira, específicamente por la calle 3 con carrera 0 a cincuenta metros aproximadamente del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, en la Urbanización Andrés Bello, hacienda el cañal por un camino verde o trocha que conduce hacía la hermana República de Colombia, cuando fueron intervenidos policialmente dos (02) ciudadanos quienes conducían vehículos de tracción a sangre (bicicletas) de color anaranjado con negro y la otra roja con vino tinto con dos (02) bombonas cada una de gas, presuntamente llenas y se pudo constatar que era positivo, dos bombonas presuntamente llenas de color anaranjado con letras blancas donde se lee RAFAGAS y contenido 18 Kg, procediendo a montar a la unidad radio patrullera a los dos ciudadanos junto con lo retenido, para ser trasladados hasta la comisaría policial y donde los mismo quedaron identificados como Jesús González Paredes e Isaac González Paredes, quedando preventivamente detenidos, ya que transportaban de una forma no apta las mencionadas bombonas.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados JESUS GONZALEZ PAREDES e ISAAC GONZALEZ PAREDES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Por su parte, los referidos imputados expusieron JESUS GONZALEZ PAREDES, expuso: “Lo que dice la fiscal es, pero el acta policial dice que estábamos en la trocha y eso no es así, lo hacemos es porque nos pagaron para hacer eso, es mí sustento, para mí y para tres hijos y mí familia, yo trabajo es en eso, es todo”.

El imputado ISAAC GONZALEZ PAREDES, expuso: “Si lo que dice la señora en el acta esta bien, estábamos allí en el sitio, pero una persona en un carro nos pidió el favor de que hiciéramos eso, nosotros somos honestos, nosotros trabajamos de eso, ese es nuestros sustento y nuestra familia vive de eso, en el momento que llegaron los funcionarios nosotros no estábamos en movimiento, estábamos solo allí con eso, es todo”.


Por su parte el Defensor Público Penal abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, alegó: ““Sea desestimada la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y el presente asunto se ventile por la vía administrativa, así mismo se desestime la calificación de la flagrancia, por cuanto no existe experticia sobre lo supuestamente retenido a mis defendidos, adhiriéndome a las solicitudes del Ministerio Público, referente en el procedimiento a seguir y la medida cautelar sustitutiva, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS GONZALEZ PAREDES e ISAAC GONZALEZ PAREDES, pudieran ser autores del mismo, se desprende de:

1.- Acta Policial, de fecha 26-09-2.005, suscrita por los efectivos policiales Angel Useche y Luis Betez, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual dejan constancia que el día 26 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las seis de la tarde, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en las unidades P-589 y P-600, en la jurisdicción de la Comisaría de San Antonio del Táchira, específicamente por la calle 3 con carrera 0 a cincuenta metros aproximadamente del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, en la Urbanización Andrés Bello, hacienda el cañal por un camino verde o trocha que conduce hacía la hermana República de Colombia, cuando fueron intervenidos policialmente dos (02) ciudadanos quienes conducían vehículos de tracción a sangre (bicicletas) de color anaranjado con negro y la otra roja con vino tinto con dos (02) bombonas cada una de gas, presuntamente llenas y se pudo constatar que era positivo, dos bombonas presuntamente llenas de color anaranjado con letras blancas donde se lee RAFAGAS y contenido 18 Kg, procediendo a montar a la unidad radio patrullera a los dos ciudadanos junto con lo retenido, para ser trasladados hasta la comisaría policial y donde los mismo quedaron identificados como Jesús González Paredes e Isaac González Paredes, quedando preventivamente detenidos, ya que transportaban de una forma no apta las mencionadas bombonas.

2.- Fijaciones Fotográficas.

3.- Reconocimiento Legal N° 9700-062-237, ne la que se deja constancia que lo incautado a los imputados se trata de cuatro recipientes de forma cilíndrica de los comúnmente denominados bombonas, contenido en su interior de sustancia gaseosa de olor fuerte, incoloro de presunto gas de uso domestico.

4.- De la propia declaración de los imputados.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, así como de la propia declaración de los imputados, en la cual consta la aprehensión de los ciudadanos JESUS GONZALEZ PAREDES e ISAAC GONZALEZ PAREDES, cuando se trasladaban en los vehículos a tracción de sangre, transportando cuatro bombonas, dos bombonas cada uno de ellos, de las comúnmente utilizadas para almacenar gas de uso domestico, por lo que los interceptaron al momento de transportar los mencionados recipientes, pudiendo concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos en su totalidad, los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JESUS GONZALEZ PAREDES e ISAAC GONZALEZ PAREDES, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 26-09-2005, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, al momento de interceptarlos y proceder a revisar lo que transportaban, les fue incautado cuatro bombonas de las comúnmente utilizadas para almacenar gas de uso domestico.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el delito que no excede en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de Un (01) fiador, cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento, a los fines de su verificación, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias en caso de que los imputados se sustraigan del proceso, a los fines de los gastos que ocasione la captura. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los imputados en el presente asunto son de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de los mismos, el delito por el cual se les juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JESUS GONZALEZ PAREDES e ISAAC GONZALEZ PAREDES es flagrante, pues fueron interceptados por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el momento que transportaban cuatro bombonas, dos bombonas cada uno de ellos, de las comúnmente utilizadas para almacenar gas de uso domestico, por lo que los interceptaron al momento de transportar los mencionados recipientes, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud, ordena la prosecución de la misma, por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JESUS GONZALEZ PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Rosa, Sur de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.310.055, con fecha de nacimiento 29-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, sin residencia fija en el país, residenciado en la calle 29, casa N° 1-76, del Barrio Los Patios, Cúcuta, República de Colombia e ISAAC GONZALEZ PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de San Pablo, Sur de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.534.940, con fecha de nacimiento 12-07-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero, sin residencia fija en el país, residenciado en la calle 29, casa N° 1-76, del Barrio Los Patios, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS GONZALEZ PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Rosa, Sur de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.310.055, con fecha de nacimiento 29-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, sin residencia fija en el país, residenciado en la calle 29, casa N° 1-76, del Barrio Los Patios, Cúcuta, República de Colombia e ISAAC GONZALEZ PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de San Pablo, Sur de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.534.940, con fecha de nacimiento 12-07-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero, sin residencia fija en el país, residenciado en la calle 29, casa N° 1-76, del Barrio Los Patios, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de Un (01) fiador, cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento, a los fines de su verificación, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los imputados en el presente asunto son de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de los mismos, el delito por el cual se les juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ