REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2005-000004
ASUNTO : SP11-O-2005-000004


Visto el Amparo Constitucional, interpuesto en forma oral ante este Tribunal en esta misma fecha , por el ciudadano Contreras Arías Argemiro, y representado por el abogado Pedro Neptalí Varela ante la presunta violación de los derechos y garantías Constitucionales, del Debido Proceso, en contra del ciudadano Dr. David Jaimes Ochoa Jefe del Deposito de la Aduana ; este Tribunal a los fines de abordar o no la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta procede a constatar los presupuestos necesarios para su admisión de conformidad con lo establecido en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero ambas del año 2000, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo Constitucional se dirige contra las presuntas actuaciones ilegales del Dr. David Jaimes Ochoa, Jefe de Deposito de la Aduana.

Así mismo, invoca el accionante, que no se ha procedido bajo ordenes de una Fiscalía, conculcando el derecho al debido proceso.

Ahora bien, el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4° establece:
Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
De la interpretación de la norma antes transcrita se infiere que salvo que se trate de un amparo a la libertad y seguridad personales, ( Habeas Corpus ) los Tribunales de juicio son competentes para conocer de las presuntas violaciones a los otros derechos y garantías constitucionales.

En este aspecto el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…El numeral cuarto se refiere fundamentalmente a los amparos que puedan introducirse por violaciones del derecho a la defensa o al debido proceso en el proceso penal por parte de jueces de control, Fiscales del Ministerio Público, o policías, así como también cuando se trate de allanamientos, prohibiciones de salidas del país, interceptación de comunicaciones u otras medidas que generalmente tienen su origen en un proceso penal, pero que sean adoptadas con presidencia total de las formalidades legales del caso y causen agravio constitucional..” pagina 95

De lo antes expuesto, se puede concluir que la competencia relativa a la acción de Amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, atendiendo el principio que rige la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación; tal como lo establece de manera expresa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien la accionante invoca la presunta violación de los derechos del Debido Proceso, Derecho de Propiedad y Libertad Económica, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cuales en principio puede considerarse que el Tribunal con competencia para conocer de la presuntas violación, conforme al supuesto anterior, es el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Sin embargo, observa este Tribunal actuando en sede Constitucional que además de los derechos invocados como violados se denuncia también la violación del derecho al debido proceso, lo que involucra que a la luz del mismo se deba analizar la existencia o no de un procedimiento penal.

Al efecto esta Juzgadora considera de la revisión que el accionante informa que cursa ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público, expediente inventariado, bajo el N°20-S-NN-415 y 20-S-NN-416, por la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificado en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduana. Siendo competente para su conocimiento un Tribunal de Juicio, en consecuencia, este Tribunal declina su competencia y ordena remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio que corresponda de esta extensión Judicial. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JHUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECIDE:

UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y DECLINA ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en forma oral ante este Tribunal en esta misma fecha , por el ciudadano Contreras Arías Argemiro, y representado por el abogado Pedro Neptalí Varela ante la presunta violación de los derechos y garantías Constitucionales, del Debido Proceso, en contra del ciudadano Dr. David Jaimes Ochoa Jefe del Deposito de la Aduana. Se ordena remitir las actuaciones a la brevedad posible al Tribunal de Juicio , todo de conformidad con el artículo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal



Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
JUEZ CONTROL N°2





Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario