REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000914
ASUNTO : SP11-P-2005-000914
IMPUTADO: RAMIRO DEPABLOS ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-08-1958, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.141.989, hijo de Paulino Depablos y Ofelia Rosales, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Carretera Vía Rubio, Santa Anita, Finca El Progreso N° II, Teléfono 0414-7222073, Municipio Junín, Estado Táchira.
DELITO: USURPACION, con remoción de linderos para provecho propio, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial, en virtud de la presentación voluntaria que hace a este despacho el imputado Ramiro Depablos Rosales, en virtud de que en su contra cursa orden de captura librada por este Juzgado, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Mediante denuncia de fecha 15 de Febrero de 2005, instaurada por la Ciudadana Josefa Alcira Delgado de Cañas, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V-3.429.259, señaló que en la finca de su propiedad denominada LA GERMANIA, ubicada en el sector Barro Amarillo, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en el lote del sector LA TUSCA, el ciudadano RAMIRO DEPABLOS, efectuó la Tala de aproximadamente Siete (7) hectáreas sin su Autorización, Ni consentimiento, destruyendo toda la vegetación que existe, por lo que solicitó que le enviaran la comisión para que verificará la situación, que una vez se trasladó la comisión, procedió a realizar la inspección ocular y constató la presencia del Ciudadano RAMIRO DEPABLOS ROSALES, con cédula de identidad No 9.141.989, quien les manifestó que dicha tala la había realizado él y no tenía los permisos correspondientes, procediendo a imponerlo de las actas de Retención de 4000 estantillos, paralización de la actividad de tala y degradación, así como del depósito de los 400 estantillos, y que le fue todo comunicado a la Dra Yolanda Parad, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público. Posteriormente fue recibido informe del Ministerio del Ambiente y se libraron citaciones al mencionado ciudadano por medio de la DIRSOP, que conllevó a la solicitud del Ministerio público del Mandato de conducción contra RAMIRO DEPABLOS ROSALES, no lográndose.
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 15 de Febrero de 2005, instaurada por la Ciudadana Josefa Alcira Delgado de Cañas, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V-3.429.259, donde señala que en la finca de su propiedad denominada LA GERMANIA, ubicada en el sector Barro Amarillo, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en el lote del sector LA TUSCA, el ciudadano RAMIRO DEPABLOS, efectuó la Tala de aproximadamente Siete (7) hectáreas sin su Autorización, Ni consentimiento, destruyendo toda la vegetación que existe, por lo que solicitó que le enviaran la comisión para que verificará la situación.
2.- Acta de Investigación Pena No SO.GARN 094 de fecha 15 de Febrero de 2005, suscrita por el C/1ro (GN) LINO LUCENA ROSADO y C/1ro MOLINA ROGER MANUEL, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, principalmente que se constituyeron en el sector Barro Amarillo, Finca LA GERMANIA, sector LA TUSCA, con el fin de practicar la inspección ocular, observando una tala de aproximadamente 9 hectáreas con pendiente de 35° donde se utilizó según las características de los tocones una motosierra, la cual no fue encontrada en el momento de la inspección, detectando igualmente la presencia en el área afectada al ciudadano RAMIRO DEPABLOS ROSALES, C.I. V-9.141.989, residenciado en la carretera vía san Cristóbal- Santa Anita, sector El Progreso, No 2, Municipio Libertad de este Estado, propietario de la Finca denominada LA ESMERALDA, ubicada en el sector Barro Amarillo, Municipio Junín, quien se encontraba efectuando labores de tala en el sitio antes indicado, a quien le fue solicitado los documentos que amparan la actividad de afectación al medio ambiente emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, manifestando éste que no los poseía, describiendo allí la comisión la afectación al medio ambiente, con el agregado final que la zona afectada se encuentra dentro de los predios de la denunciante Josefa Alcira delgado de Cañas, y que retuvieron la cantidad de CUATROCIENTOS (400) ESTANTILLOS OBTENIDOS DE LA REFERIDA TALA, ORDENANDO LA PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD.
3.- A los folios 8, 9 Y 10, corren agregadas acta de paralización de la actividad, acta de retención y acta de depósito, donde con gran detalle describen la Retención de la cantidad de CUATROCIENTOS (400) ESTANTILLOS, siendo firmadas cada una por el funcionario actuante y con la firma y huellas digitales en la parte inferior del Ciudadano RAMIRO DEPABLOS, con cédula de identidad No V-9.141.989.
4.- Se desprende de las actas Copia Simple del documento de la Finca LA GERMANIA, donde aparece como Propietaria la Ciudadana Denunciante JOSEFA ALCIRA DELGADO DE CAÑAS, en el cual menciona Sector Germania, Sector Paramillo, Sector La Carbonera y Sector La Tusca, así también se agrega croquis del sector la tusca, así donde se señala la presunta zona afectada.
5.- Corren agregadas a los folios 17, 18 y 19, fotografías remitidas por el Capitán (GN) HENRY RIVERO LAGOS, mediante comunicación No 0309 de fecha 28 de Febrero de 2005, en donde aparecen los estantillos retenidos y la zona protectora talada.
6.- Según oficio No 20F8-587-05 5730 de fecha 1 de Marzo de 2005, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó al Comandante de la Dirección de Seguridad y orden Público, designara efectivos para que practicaran la citación del Ciudadano RAMIRO DEPABLOS ROSALES, cédula de identidad No V-9.141.989 (folio 22), siendo debidamente recibida en la Dirsop el día 1 de Marzo de 2005 a las 10:00 de la mañana.
7.- En fecha 11 de Marzo de 2005, se recibió en la Fiscalía Octava oficio 0327, suscrito por el Director General Ambiental región Suroeste Ing. For. Arnoldo Uribe Patiño, donde expresa que le da respuesta al oficio No 20F8-517 de fecha 21 de Febrero de 2005, anexando el informe suscrito por el funcionario Rigoberto Sepúlveda, y éste entre orase cosas dijo: “…El Ciudadano Ramiro Depablos, manifestó ser el responsable de haber realizado la intervención de la vegetación observada y de no poseer la respectiva autorización de este Ministerio para tal fin.-Se le indagó verbalmente en relación a que si el área intervenida estaba enmarcada dentro de los predios de la Finca LA GERMANIA, propiedad de la Ciudadana Josefa Delgado de Cañas, manifestando que presumiblemente parte de esta actividad se pudo haber realizado dentro de los linderos de la mencionada finca…”, por último el funcionario actuante agregó: “…el mismo está relacionado con la declaratoria de Area Bajo Régimen de Administración Especial, enmarcado como Zona Protectora de la Ciudad de Rubio, dando como resultado la comprobación de que la Fincas “La Germania” y “La esmeralda” se encuentran dentro de los limites del área decretada como zona protectora…”.
8.- En fecha 10 de Mayo de 2005, este Tribunal de Control, previa solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ACORDÓ Mandato de Conducción en la persona de RAMIRO DEPABLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad No V-9.141.989, ordenando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no habiéndose logrado que comparezca hasta la presente fecha.
9.- Por auto de fecha 30 de Junio de 2005 (folio 34) este Tribunal observó que la solicitud de ese entonces del fiscal Octavo del Ministerio Público no cumplía con el ordinal 1 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal y ordenó remitir las actuaciones a fin de que hiciera nuevamente la solicitud, una vez que cumpliera con los requerimientos.
Por tales hechos, este Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 12 de Agosto de 2005, dictó decisión mediante la cual dictó Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Ramiro Depablos Rosales, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes órdenes de captura en contra del mencionado ciudadano.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, y en virtud de la presentación voluntaria, se celebró Audiencia Especial, concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público abogada Yolanda Elena Parada Arellano, realizó un resumen de las actuaciones que cursan en la presente causa, solicitando se ejecute materialmente la decisión que recae en contra del ciudadano Ramiro Depablos Rosales, presente en la sala y quien voluntariamente se presentó ante este despacho, tomándose en cuenta las decisiones que cursan agregadas a las actuaciones.
De inmediato la ciudadana Juez Segundo de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, impuso al ciudadano RAMIRO DEPABLOS ROSALES, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el porque se encontraba solicitado, siendo interrogado por la Juez si deseaba rendir declaración manifestando su voluntad de hacerlo y de manera libre espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado del imputado, abogado ELEAZAR GOMEZ MORALES, alegó: “Tal como lo indicó el ciudadano Ramiro Depablos Rosales, de que tenia conocimiento de que en su contra cursaba orden de captura emanada por este tribunal, de manera voluntaria estamos aquí, y en este mismo acto hago de su conocimiento que mí defendido tiene arraigo en el país, lo cual demostramos a usted con documentos fehacientes que presentamos en este acto en copia simple y en originales para su vista y devolución, tales como documentos de propiedad de bienes inmuebles y de vehículos, así mismo, consigno constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos y por la Prefectura del sector donde él reside, es decir, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira. Por esta razón y por cuanto no existe riesgo de fuga solicito muy respetuosamente: Primero: Se otorgue una medida cautelar sustitutiva de las menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra medida que el tribunal considere conveniente. Segundo: Que sea Juzgado en libertad. Tercero: Que se deje sin efecto la orden de captura y se oficie a los órganos auxiliar de justicia y se deje sin efecto tal mandamiento. Planteo respetuosamente a la parte denunciante un acuerdo consistente en adquirir el bien afectado, en un monto de quince millones de bolívares el cual se hará efectivo en fecha 15 de diciembre del presente año, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al abogado PEDRO ANTONIO CAÑAS DELGADO, actuando en representación de la denunciante, expuso: “Estoy de acuerdo con la proposición del defensor del ciudadano Ramiro, esperando que el pago sea efectivo para el día pautado, es decir, el día 15 de diciembre de 2005, manifestando que estoy de acuerdo con que se le otorgue al mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN CONTRA DEL IMPUTADO
En cuanto a la medida de coerción personal que recae sobre el imputado, este tribunal decide revisar la misma, en virtud de que fue dictada debido a la incomparecencia del imputado RAMIRO DEPABLOS ROSALES, a los actos del proceso, comparecencia que en esta oportunidad a realizado voluntariamente, considerando que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de USURPACION, con remoción de linderos para provecho propio, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión de los mencionados delitos, tal como se evidenció de las actuaciones; no existiendo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y en virtud de que el imputado es de nacionalidad venezolana y tiene residencia en el país; siendo así necesario para el tribunal en virtud de los hechos mencionados en las actuaciones por el Ministerio Público mantener al imputado sometido al proceso, considera procedente decretar una medida menos gravosa de posible cumplimiento en su contra, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar, la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince días, así como la presentación ante la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea requerido y Presentación de caución económica por el equivalente en bolívares a Cien (100) unidades tributarias, y así se decide.-
DISPOSITVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMIRO DEPABLOS ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-08-1958, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.141.989, hijo de Paulino Depablos y Ofelia Rosales, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Carretera Vía Rubio, Santa Anita, Finca El Progreso N° II, Teléfono 0414-7222073, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION, con remoción de linderos para provecho propio, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3 y 8, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de caución económica por el equivalente en bolívares a Cien (100) unidades tributarias. SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO, las ordenes de captura libradas en fecha 15 de Agosto de 2005, en contra del ciudadano RAMIRO DEPABLOS ROSALES. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO