REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001717
ASUNTO : SP11-P-2005-001717



Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por el Abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS, en su carácter de Fiscal XXIV del Ministerio Público, de fecha 05 de Septiembre de 2.005, en virtud a la aprehensión del imputado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Septiembre de 2.005, siendo las 07:00 horas de la noche, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose supervisando los servicios en el Punto de control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San Antonio venía un vehículo de color rojo marca Fiat, modelo Tucan, placas XBI-299, le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como FERNANDEZ SANABRIA GUSTAVO ADOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.160.478… quien transportaba en la maleta y en el asiento trasero del vehículo 02 tanques adaptados uno en el asiento trasero tapado con el forro del mismo asiento y el otro en la maletera, al preguntarle al conductor que para donde se dirigía, contestó el mismo para San Antonio, pudieron observar en el ciudadano cierto grado de nerviosismo, por lo que le indicaron que se trasladara hasta el patio del Comando, para efectuar una revisión minuciosa al vehículo y su parte interna, igualmente revisar los tanques, procedieron a buscar dos (02) testigos para que presenciaran dicho acto, siendo identificados como RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.989.817 y MARIBEL COROMOTO ALBARRAN RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12. 202.077, procedieron abrir la maleta del vehículo destapar los tanques, expidiendo un olor fuerte y penetrante característico al de la gasolina, tomaron una muestra del liquido que se encontraba en cada tanque y se depositaron en dos frascos de vidrio, pudieron constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… al vaciar la presunta gasolina en seis pimpinas, cinco de 20 litros cada una y 01 pimpina de 15 litros, arrojo la cantidad de 115 litros de presunta gasolina...

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; se siguiera la causa por los tramites del procedimiento Ordinario y decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a los fines de asegurar por parte del prenombrado ciudadano, la presencia a todos los actos relacionados con el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente la Defensa alega: “ Solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto considera esta defensa que la actividad desplegada por mi defendido no constituye delito, más si una falta de las establecidas en la ley de hidrocarburos, cuyo órgano competente para, ubicado en al Ciudad de Barinas, igualmente, solicito la libertad sin medida de coerción personal y en caso contrario, me adhiero a la petición del Ministerio Público de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado de posible cumplimiento, de conformidad con los artículo 256 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, solicito se me expida copia simple de la presente acta y del acta de investigación penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER.PLTON.SO-RN-456, de fecha 03 de Septiembre de 2.005, suscrita por los Funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 1, Primera Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA.

2.- Acta de Entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2.005, realizada al ciudadano Rafael Antonio González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.989.817, en la cual entre otras cosas, manifestó: “… vi un carro de color rojo, marca Fiat, modelo Tucán, placas XBI-299, el Guardia Nacional le pregunta a un ciudadano, quien es el dueño del vehículo, que transportaba en el mismo y que si dentro del vehículo llevaba un tanque adaptado que le relacionara con la comisión de algún delito, contestando que no, procedió el Guardia a quitarle el forro al supuesto asiento y pude observar en el interior del maletero y asiento del vehículo y en este se observaban dos tanques adaptados uno en el asiento trasero y otro estaba en la maletera, seguidamente el efectivo militar tomo seis pimpinas cinco de veinte litros y otra de quince litros, vaciaron toda la gasolina en las pimpinas y arrojo la cantidad de 115 litros aproximadamente, luego tomó una muestra del tanque que fue colocada en un frasco de vidrio para realizar una experticia…

3.- Acta de Entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2005, realizada a la ciudadana MARIBEL COROMOTO ALBARRAN RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.202.077, en la cual entre otras cosas, manifestó: “… vi un carro de color rojo, marca Fiat, modelo Tucán, placas XBI-299, el Guardia Nacional le pregunta a un ciudadano, quien es el dueño del vehículo, que transportaba en el mismo y que si dentro del vehículo llevaba un tanque adaptado que le relacionara con la comisión de algún delito, contestando que no, procediendo el Guardia a quitarle el forro al supuesto asiento y observe en el interior del maletero y asiento del vehículo y en este se observaban dos tanques adaptados uno en el asiento trasero y otro estaba en la maletera, el efectivo militar tomo seis pimpinas cinco de veinte litros y otra de quince litros, vaciaron toda la gasolina en las pimpinas y arrojo la cantidad de 115 litros aproximadamente, tomaron una muestra del tanque que fue colocada en un frasco de vidrio para realizar una experticia…en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento.

4.- Inspección Ocular, suscrita por el TTE (GN) José Gregorio Hernández Guerrero, adscrito al tercer Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ siendo aproximadamente las 06: 1º horas de la noche, se le realizó Inspección Ocular en el Estacionamiento del Puesto de Peracal a un vehículo marca Fiat, modelo Tucán, color rojo, placa XBI-299, el cual transportaba 02 tanques adaptados llenos de presunto combustible (gasolina), para un total de 115 litros, el referido vehículo era conducido por el ciudadano FERNANDEZ SANABRIA GUSTAVO ADOLFO.

5.- Reseña Fotográfica del Vehículo, marca Fiat, modelo Tucán, color rojo, placa XBI-299, según acta de retención preventiva de fecha 03 de los corrientes.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER.PLTON.SO-RN-456, de fecha 03 de Septiembre de 2.005, suscrita por los Funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 1, Primera Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, identificado en autos, en la cual se deja constancia que él mismo, se trasladaba en un vehículo un vehículo de color rojo marca Fiat, modelo Tucan, placas XBI-299, en la maleta y en el asiento trasero del vehículo 02 tanques adaptados uno en el asiento trasero tapado con el forro del mismo asiento y el otro en la maletera, un liquido de olor fuerte y penetrante, la cantidad de 115 litros de presunta gasolina...

Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia, el cual reza:
”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”
Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:
“Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el referido imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando la cantidad de 115 litros de combustible denominado gasolina, en contravención a las disposiciones legales.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 19-10-1965, de 40 años de edad, hijo de Gustavo Fernández (v) y Zoraida Fernández Sanabria (v), titular de la cédula de identidad N° V- 6.160.478, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en la Calle 06 casa N° 06-63 Capacho, Municipio Independencia, al lado del Juzgado, teléfono N° 7883193, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 19-10-1965, de 40 años de edad, hijo de Gustavo Fernández (v) y Zoraida Fernández Sanabria (v), titular de la cédula de identidad N° V- 6.160.478, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en la Calle 06 casa N° 06-63 Capacho, Municipio Independencia, al lado del Juzgado, teléfono N° 7883193, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3., 8. y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentación cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Prestar una caución económica por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica impuesta. Quedaron notificadas las partes.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA