REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001716
ASUNTO : SP11-P-2005-001716


Visto el escrito presentado, por la Abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Público N° 28 Penal, del imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, en donde solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida de coerción impuesta a su defendido, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El día 03-09-2005, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde, los funcionarios policiales, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Junín del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje Zona Comercial, recibieron un reporte de la central de patrullas, quien les indicó que se trasladaran hacia el barrio la Guaira la Ceiba de la Palmita, ya que en ese lugar al parecer se encontraba un ciudadano en comportamiento hostil y con un arma blanca, al llegar al referido lugar, observaron que se encontraba un ciudadano ocasionando daños a una vivienda y al notar la presencia policial, hecho a correr hacia el solar, debido a esta situación comenzaron a darle captura, ya que una de las víctimas manifestó que el se encontraba escondido en dicho solar, procediendo el ciudadano a lanzar botella, oponiendo en todo momento a ser intervenido por la comisión, siendo notado que el mismo tenía una herida a la altura del rostro, específicamente en el pómulo derecho y que el mismo se causo, dado que se había enredado con unos alambres de púas, cuando salió corriendo, procediendo a realizarle una inspección encontrándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón una especie de tijera en forma de puñal, con cacha de color blanco, en vista de la situación procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Comandancia, en donde quedó detenido preventivamente, siendo identificado YOHAN RANGEL REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.381.387, quedando detenido por tal hecho.
SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 05 de Septiembre del corriente año, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y este Tribunal decidió: 1.- CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 25-03-1982, de 23 años de edad, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Delina Rey (v), titular de la cédula de identidad N° v- 15.381.387, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio la Sevia, calle 06 casa N° 76, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 5, 6 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; con la obligación de:
1.- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de salir del Estado o cambiar su domicilio sin autorización del Tribunal;
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas o concurrir a lugares donde se expendan;
4.- Prohibición de comunicarse con las ciudadanas Doris Bustos y Dayana Varela Bustos, así como, ejercer en su contra cualquier tipo de violencia; 5.-Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos:
a.- Original y copia de la cédula de identidad,
b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, debidamente visado por Contador Público Colegiado,
e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.
TERCERO: Invoca la defensa que su defendido resulta de imposible cumplimiento la presentación de la caución personal acordada por parte de su defendido al carecer de personas que cumplan con la solvencia económica, exigida por el Tribunal; ya que su defendido y su familia son personas humildes de escasos recursos económicos, al igual que los familiares y amigos que conforman su esfera social.
CUARTO: Analizado el contenido del presente asunto, esta Juzgadora, estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, por una parte.
Por otra parte, considera esta Juzgadora que al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 05 de Septiembre de 2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes señalado, resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendido YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, manteniendo con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que le fue decretada en fecha 05 de Septiembre de 2.005. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, identificado en autos, manteniendo con todos sus efectos los requisitos exigidos en la decisión de fecha 05-09-2005.
Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasladase al imputado de autos.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
Juez en Función de Control N° 03



Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
Secretaria.