REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000196
ASUNTO : SJ11-P-2002-000196

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ONELLY MÉNDEZ RAMOS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GÓMEZ DE GÓMEZ AMALIA y GÓMEZ CORREDOR SANDRO comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 16-03-1.999, la Abogado Elizabet Morini, actuando en el carácter de Registrador Subalterno, del Distrito Junín, Estado Táchira, participó al Comisario del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tanto la ciudadana Gómez de Gómez Amalia y Gómez Corredor Sandro, aportaron datos falsos en lo que corresponde al estado civil de los mismos, a los fines de presentar documentos para su respectiva protocolización.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio uno, corre inserta Oficio Nro 7590-008, de fecha 16-03-1999, suscrito por la Abogada Elizabeth Morini, actuando en el carácter de Registrador Subalterno, del Distrito Junín, Estado Táchira, mediante el cual participó al Comisario del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tanto la ciudadana Gómez de Gómez Amalia y Gómez Corredor Sandro, aportaron datos falsos en lo que corresponde al estado civil de los mismos, a los fines de presentar documentos para su respectiva protocolización.

2.- Al folio cinco, corre inserto documento suscrito por el ciudadano Pedro Pablo Barrera, y Amalia Gómez de Gómez, correspondiente al documento de contrato de obra realizado por el ciudadano ya mencionado.

3.-Al folio catorce, corre inserto documento suscrito por la ciudadana Amalia Gómez de Gómez, e Isabel Teresa Pacheco, relativo a la venta pura y simple de un inmueble, suficientemente identificado en el mismo.

4.- Al folio veintiséis, corre inserta acta de fecha 23 de Marzo de 1999, suscrita por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana Alarcón Quintero Carmen, la cual manifestó acerca de la presentación de dos documentos, que posteriormente fueron a firmar, y como no se encontraba el consultor jurídico, no se les permitió firmar, que posteriormente, al momento de la firma, se percataron que la persona que decía ser cónyuge no lo era, pasándose la novedad a la Registradora, esta los llamó y les pidió el acta de matrimonio, siendo que la misma manifestó no tener el acta; que al momento de la Registradora entrevistar al supuesto esposo de la ciudadana Amalia Gómez, este sólo dijo que estaba haciendo un favor.

5.- Al folio treinta y dos, corre inserta acta policial, de fecha 29 de marzo de 1.999, mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana Amalia Gómez de Gómez, ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que lo sucedido se motivó a una emergencia familiar, ya que el inmueble que habían pretendido vender, sólo está a su nombre, ya que pertenece a su hermano Héctor Gómez Gómez, pero el mismo es extranjero, así mismo, manifestó que su padre falleció en Colombia, y adeudan una gran cantidad de dinero, por lo cual su hermano decidió prestar el dinero, dejando en garantía el inmueble, con la figura de una venta con pacto de retracto, por lo que hicieron un contrato de obra, existentes sobre el terreno objeto de la venta.

6.- Al folio treinta y nueve, corre inserta acta de fecha 30 de marzo de 1999, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano Gómez Corredor Sandro, manifestó que el ciudadano Héctor Gómez, quien es su primo, le pidió la copia de la cédula, a los fines de que le sirviera de testigo, acerca de una hipoteca sobre el terreno, así mismo, manifestó que en el Registro, no le leyeron ningún contenido del documento, y que no le preguntaron que si iba a firmar.

7.- Al folio cuarenta y cinco, corre inserta acta de fecha 31 de marzo de 1999, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano Delgado Pedro Pablo, manifestó que el ciudadano Héctor lo buscó como albañil, para que le hiciera un trabajo de construcción, y que el mismo lo había firmado por la cantidad de seiscientos treinta mil Bolívares.

8.- Al folio cincuenta, corre inserta acta de fecha 10 de abril de 1999, mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana Isabel Teresa Celis, manifestó que el ciudadano Héctor Gómez, habló con su esposo acerca de la venta o la hipoteca de unos terrenos.

9.- Al folio cincuenta y ocho, corre inserta decisión de fecha 20 de mayo de 1.999, por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decreta auto de detención a los ciudadanos Sandro Gómez y Amalia Gómez, por la presunta comisión del delito de Falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

10.- Al folio ochenta y cuatro, corre inserta acta de fecha 15 de Julio de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Gómez Sandro, en virtud de estar registrado en el sistema de información policial.

11.- Al folio ochenta y nueve, corre inserta Audiencia Especial de Imposición de Auto de Detención, de fecha 19 de Julio de 2005, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, Extensión San Antonio del Estado Táchira, en la cual se impuso del auto de detención dictado en contra del imputado Sandro Gómez, decretado en fecha 20-05-1.999, de conformidad al artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, acordándose remitir las actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio.

12.- A los folio ciento uno y siguientes, corren insertos oficios de fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual se deja sin efecto la captura del ciudadano Sandro Gómez Corredor.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cuya pena es la de prisión de tres (03) a nueve (09) meses, siendo el termino medio de siete meses y quince días de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de Marzo de 1.999, y se libraron ordenes de la captura en fecha 20-05-1999, 03-05-2000 y finalmente en fecha 10-06-2002, no encontrándose interrumpida desde esa ultima fecha hasta la presente, la prescripción, lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GÓMEZ DE GÓMEZ AMALIA y GÓMEZ CORREDOR SANDRO comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada en fecha 19 de Julio de 2005, al ciudadano Gómez Corredor Sandro.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, así mismo, se deja constancia que se publica la presente decisión en la fecha señalada en virtud de la Resolución Nro 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, se señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.


La Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo