REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001268
ASUNTO : SP11-P-2005-001268
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que no se pudo determinar la participación o responsabilidad de persona alguna, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
En fecha 15 de octubre de 2004, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, fueron abordados aproximadamente por seis personas vecinos y residentes del sector de Rubio, específicamente de las calles 11 y 12, quienes les manifestaron su preocupación, señalando que en la residencia signada con el Nro D-62, ubicado en la calle tres, del referido sector, una ciudadana de nombre Estela, apodada “la malandra”, desde hace tiempo viene dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo, señalaron los vecinos que una cuadra más arriba de la cancha deportiva, por la misma avenida 1, existe una vivienda sin número, propiedad de un ciudadano a quien se conoce como Alexander, en donde se observa que ocultan objetos provenientes del delito.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio uno, corre inserto oficio Nro 1817, de fecha 20 de octubre de 2004, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, Estado Táchira, solicitan a la Fiscalía del Municipio Público, una orden de allanamiento, en el sector los Pinos, de la Colina Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, en virtud de quejas recibidas por los vecinos mediante reunión, sostenida en la Asociación de Vecinos del lugar.
2.- Al folio dos, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de octubre de 2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, señalan que fueron abordados aproximadamente por seis personas vecinos y residentes del sector de Rubio, específicamente de las calles 11 y 12, quienes les manifestaron su preocupación, señalando que en la residencia signada con el Nro D-62, ubicado en la calle tres, del referido sector, una ciudadana de nombre Estela, apodada “la malandra”, desde hace tiempo viene dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo, señalaron los vecinos que una cuadra más arriba de la cancha deportiva, por la misma avenida 1, existe una vivienda sin número, propiedad de un ciudadano a quien se conoce como Alexander, en donde se observa que ocultan objetos provenientes del delito.
3.- Al folio tres, corre inserto oficio Nro 9700-0183, de fecha 01 de Marzo de 2005, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales remiten los resultados de la investigación realizada.
4.- Al folio siete, corre inserta Acta de Investigación, de fecha 26 de octubre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, mediante la cual se entrevistaron con ciudadanos que señalaron no conocer ni tener conocimiento de la ubicación de los ciudadanos apodados “la malandra”, y “Alexander”.
5.- Al folio nueve, corre inserta Acta de Investigación, de fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual realizaron llamada al Centro Penitenciario de Occidente, informándole que el ciudadano Jorge Alexander Higuera, apodado “el diablo”, se encuentra recluido en dicho centro.
6.- Al folio ocho, corre inserta Acta de Entrevista, realizada a Carmen Estella Rodríguez, en donde señala que ella le alquiló la casa al ciudadano Alexander Higuera, pero que ella no sabía lo que estaba haciendo allí con su mujer, que el vendía droga en la casa, y además trabajaba con cosas robadas.
Así mismo, al folio once, y siguientes, se encuentra la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentado por la Abogada Violeta Josefina Infante, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, como al folio diecisiete, y siguientes, corre inserta decisión de fecha 01 de Julio de 2005, mediante la cual este Tribunal, niega la solicitud de sobreseimiento de la causa, considerando que de la revisión de la entrevista de la ciudadana Carmen Estella Rodríguez Núñez; así como, del acta policial, en donde vecinos del sector denuncia la situación, no puede evidenciarse que el hecho objeto de proceso no se realizó, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, no había practicado una de las diligencias de investigación fundamental, para determinar la comisión de tal hecho punible, y que fue solicitada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, Estado Táchira, como lo es la orden de allanamiento en el sector los Pinos, de la Colina, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, lo cual se evidenció de oficio Nro 1817.
Al no haberse practicado tal diligencia de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público, no puede determinar a priori la existencia o no de la comisión de tal hecho punible, por lo que el Tribunal negó en consecuencia tal solicitud, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Superior del Público, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 323 ejusdem.
En fecha 11 de agosto de 2005, el Abogado Enio José Ortiz Colina, actuando en el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante escrito; tal y como, se evidencia al folio veinticinco y siguientes, ratificó el Sobreseimiento de la causa, por cuanto consideró que los hechos enunciados por algunos vecinos del sector los Pinos, vía la Colina, de la Parroquia Bramón, del Municipio Junín del Estado Táchira, no pudieron ser demostrados, que no se pudo determinar que la participación o responsabilidad de persona alguna en la comisión de los mismos. Señala además que al requerirse inicialmente el sobreseimiento de la relata causa, de conformidad con establecido en el artículo 317 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que no se pudo demostrar la comisión de los hechos denunciados, por lo que asentó tal solicitud de sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que luego del escrito mencionado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa, debe salvar su opinión, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo demostrar la comisión del tal hecho punible, porque no ha practicado una de las diligencias de investigación solicitadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, Estado Táchira, como es la orden de allanamiento en el sector los Pinos, de la Colina, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, en donde se denuncia que existe un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Una vez salvada la opinión de quién aquí decide, procede este Tribunal forzosamente, a decretar el sobreseimiento de la causa, seguida a personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que no se pudo determinar la comisión de hecho punible alguno, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem, por haber ratificado el Fiscal Superior la solicitud del Ministerio Público.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial; así mismo, se deja constancia de que se publica la presente decisión en esta fecha en virtud de Resolución Nro 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, en donde se señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo