REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001525
ASUNTO : SP11-P-2005-001525

Visto el escrito, presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO Y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MEDINA JOSE RODOLFO, comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 28-07-2000, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, retuvieron la cantidad de dos cajas de bocadillo veleñita, y dos cajas de bocadillo extrafino, por ser introducidas al país, sin cumplir las formalidades legales, pertenecientes al ciudadano Medina José Rodolfo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cinco, corre inserta acta policial Nro CR.DF-11-1RA.CIA. RN-0739, de fecha 28-07-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de que en fecha 28-07-2000, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, retuvieron la cantidad de dos cajas de bocadillo, veleñita, y dos cajas de bocadillo extrafino, por ser introducidas al país, sin cumplir las formalidades legales, pertenecientes al ciudadano Medina José Rodolfo.
2.- Al folio siete, corre inserta retención de mercancía Nro 0662, de fecha 28-07-2000, suscrita por el TTE. (GN) Carlos Alexander Gómez Larez y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de dos a cuatro años de prisión, siendo su termino medio de tres años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 28-07-2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO AÑOS (05), UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MEDINA JOSE RODOLFO, comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, así mismo, se deja constancia que se publica la presente decisión en la fecha señalada en virtud de la Resolución Nro 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, se señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

La Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo