REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001546
ASUNTO : SP11-P-2005-001546
Visto el escrito presentado por los Ciudadanos ABOGADOS CARLOS USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PROSPERO GALIANO DELGADO, por presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de Sobreseimiento, por considerar que no es necesaria la realización de la Audiencia Especial, de conformidad al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho; en consecuencia, para decidir previamente observa:
En fecha 03 de Agosto de 2000, Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional, retuvieron la cantidad de cien (100) piñas, pertenecientes al ciudadano Prospero Galiano Delgado, a los fines de haber sido introducidas al país, sin cumplir las formalidades de Ley.
A tal efecto, se realizaron las siguientes diligencias:
1.- Al folio cinco, corre inserta acta policial Nro CR.DF-11-1ERA.CIA. S/N, de fecha 03 de Agosto de 2000, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional, quienes procedieron a retener la cantidad de cien (100) piñas, pertenecientes al ciudadano Prospero Galiano Delgado, a los fines de haber sido introducidas al país, sin cumplir las formalidades de Ley.
2.- Al folio siete, corre inserta, acta de mercancías, de fecha 02 de agosto de 2000, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional.
De lo antes expuesto, se evidencia la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio de tres (03) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación, ocurrió en fecha 03 de agosto de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que de conformidad al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, y este Tribunal procede a decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad al ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PROSPERO GALIANO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.110.767, residenciado en la calle 2, casa s/n, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, así mismo, se deja constancia que se publica la presente decisión en la fecha señalada en virtud de la Resolución Nro 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, se señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
La Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo