REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001768
ASUNTO : SP11-P-2005-001768
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE, actuando en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PÉREZ SARMIENTO CRISTÓBAL, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considerar que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 14 de Marzo de 2000, funcionarios ubicados en el punto de control fijo de Peracal, observaron cuando un procedente de la vía de San Antonio llegó un vehículo con las siguientes características: marca: chevrolet, modelo: malibú, color: blanco, placas de alquiler: 217-105, el cual era conducido por el ciudadano PÉREZ SARMIENTO CRISTOBAL, quien exhibió un registro (M-3), signado con el Nro 7173129, luego al practicarle la inspección al mismo, observaron una presunta irregularidad en los seriales del vehículo.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio tres, corre inserta acta policial Nro 192, de fecha 14 de Marzo de 2000, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control fijo de Peracal, observaron cuando un procedente de la vía de San Antonio llegó un vehículo con las siguientes características: marca: chevrolet, modelo: malibú, color: blanco, placas de alquiler: 217-105, el cual era conducido por el ciudadano PÉREZ SARMIENTO CRISTOBAL, quien exhibió un registro (M-3), signado con el Nro 7173129, luego al practicarle la inspección al mismo, observaron una presunta irregularidad en los seriales del vehículo.
2.- Al folio nueve, corre inserto Oficio Nro 1703, anexa a experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “A.- El serial de carrocería impreso en el chasis cara superior derecha trasera donde se lee la placa identificadora donde se lee 1T19MHV103441, se encuentra en su estado ORIGINAL.- B.-La placa metálica que se encuentra fijada en el tablero donde se lee 1T19MHV103441, es SUPLANTADA.- C.- El serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL.- D.-La placa metálica ubicada en la lámina corta fuego y que identifica el automotor, es FALSA.”
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el serial de carrocería, el serial de motor, se encuentra en su estado original, y que La placa metálica que se encuentra fijada en el tablero donde se lee 1T19MHV103441, es SUPLANTADA, y La placa metálica ubicada en la lámina corta fuego y que identifica el automotor, es FALSA.”Por lo que se puede concluir la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo que este Tribunal no comparte el criterio de que no existe el hecho punible, pues el mismo quedó demostrado; sin embargo, no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de Cristóbal Pérez Sarmiento, pues de la investigación, no se pudo demostrar la participación del mismo, en el referido hecho punible; ya que el imputado de autos se presume comprador de buena fé, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 y no por el 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEREZ SARMIENTO CRISTÓBAL, en la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el numeral 4 º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.- así mismo, se deja constancia de que se publica la presente decisión en esta fecha en virtud de la Resolución Nro 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, se señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
El Juez de Control
Abg. Belkys Alvarez Araujo
El Secretario