REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001838
ASUNTO : SP11-P-2005-001838

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 21 de Septiembre del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado YERSI TORRES BALAGUERA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las (2:00) horas de la mañana, fue aprehendido el imputado YERSI TORRES BALAGUERA, por funcionarios Distinguido Wolfang Rodríguez y Distinguido Ildemaro Buitrago, adscritos a la comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad P-602, y visualizaron en la carrera 1 entre calles 6 y 7, del sector Cementerio de Ureña a un Ciudadano que se encontraba parado en dicha dirección y a un lado de él se encontraban 07 pimpinas plásticas las cuales 06 de color azul con una tapa negra de aproximadamente 30 litros cada una de combustible (presunto gasoil) y 01 pimpina de color amarillo con tapa roja de aproximadamente 20 litros de presunto gasoil, el Ciudadano manifestó que las pimpinas eran de su propiedad y que el mismo era vendedor de combustible, quedando el Ciudadano detenido a ordenes del Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado YERSI TORRES BALAGUERA, por la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara Medida Cautelar a la Privación de Libertad.
El imputado YERSI TORRES BALAGUERA manifestó en la audiencia querer acogerse al precepto Constitucional, manifestando no querer declarar, es todo”.
Por su parte, la defensa Abg. Lissett Fiorella Depablos expuso: “Ciudadana Juez, oída la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al Procedimiento Ordinario e invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano YERSI TORRES BALAGUERA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta de investigación sin Número de fecha 20 de Septiembre del 2005, suscrita por los funcionarios Distinguido Wolfang Rodríguez y Distinguido Ildemaro Buitrago, adscritos a la comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del imputado YERSI TORRES BALAGUERA, plenamente identificado en autos, en donde se deja constancia de en fecha 20 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las (2:00) horas de la mañana, fue aprehendido el imputado YERSI TORRES BALAGUERA, por funcionarios Distinguido Wolfang Rodríguez y Distinguido Ildemaro Buitrago, adscritos a la comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad P-602, y visualizaron en la carrera 1 entre calles 6 y 7, del sector Cementerio de Ureña a un Ciudadano que se encontraba parado en dicha dirección y a un lado de él se encontraban 07 pimpinas plásticas las cuales 06 de color azul con una tapa negra de aproximadamente 30 litros cada una de combustible (presunto gasoil) y 01 pimpina de color amarillo con tapa roja de aproximadamente 20 litros de presunto gasoil, el Ciudadano manifestó que las pimpinas eran de su propiedad y que el mismo era vendedor de combustible, quedando el Ciudadano detenido a ordenes del Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial, sin número de fecha 20 de Septiembre del 2005, suscrita por los funcionarios Distinguido Wolfang Rodríguez y Distinguido Ildemaro Buitrago, adscritos a la comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del imputado YERSI TORRES BALAGUERA, plenamente identificado en autos, en la cual se deja constancia que: Se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad P-602, y visualizaron en la carrera 1 entre calles 6 y 7 del sector Cementerio de Ureña a un Ciudadano que se encontraba parado en dicha dirección y a un lado de él se encontraban 07 pimpinas plásticas las cuales 06 de color azul con una tapa negra de aproximadamente 30 litros cada una de combustible (presunto gasoil) y 01 pimpina de color amarillo con tapa roja de aproximadamente 20 litros de presunto gasoil, el Ciudadano manifestó que las pimpinas eran de su propiedad y que el mismo era vendedor de combustible, quedando el Ciudadano detenido a ordenes del Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sanchez.

3.- Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano YERSI TORRES BALAGUERA; en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismos, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, con las pimpinas de presunto gasoil en su poder, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.
”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”
Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:
“Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por los referido imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues los mismos, se encontraban transportando sustancia peligrosa Gas- oil, en contravención a las disposiciones legales.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YERSI TORRES BALAGUERA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.097.302074, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-12-75, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Camido Daza, Republica de Colombia, hijo de Alirio Torres y Matilde Balaguera; por la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YERSI TORRES BALAGUERA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.097.302074, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-12-75, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Camilo Daza, Republica de Colombia, hijo de Alirio Torres y Matilde Balaguera; por la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 2°, 4° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el Estado Táchira. 3.- Prohibición de salida del País. 4.- Prestar una caución económica por la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias.

CUARTO: Se ordena notificar al consulado del la República de Colombia, del Motivo de la aprehensión del imputado en autos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica” Remítase las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA