REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001890
ASUNTO : SP11-P-2005-001890
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos.
• IMPUTADO: DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN , quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.664.235, Barrio Comuneros Casa N° 4-70 Cúcuta República de Colombia
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• DEFENSOR: Abg. William José Rivero Corredor
• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
El día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un microbús de transporte publico de Expreso Bolivariano control N° 5, manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 1280, Estuches de C.D. musicales con tres (03) C.D cada uno, arrojando un peso de 32 kilos, para un valor aproximado de Dos (02) Millones de Bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, por estar incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido imputado expuso: “No deseo declarar es todo”.
: En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Oída la presentación del señor fiscal, mi defendido es comerciante, no tenía los documentos pues el solo transporta la mercancía, y le pido que tome en cuenta la persona del imputado, pido una medida cautelar, ya que solo gana cincuenta mil bolívares, por la mercancía”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano FORTUNATO SILVA MORA, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- A los folios Nº 01, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. SO-RN-1-11-1-3-2005-476, de fecha 21-00-2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado; así mismo, se deja constancia de que el día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un microbús de transporte publico de Expreso Bolivariano control N° 5, manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 1280, Estuches de C.D. musicales con tres (03) C.D cada uno, arrojando un peso de 32 kilos , para un valor aproximado de Dos (02) Millones de Bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.
2.- A los folios N° 3, de las actuaciones, corren insertas Acta de Entrevista, de fecha 21 de Septiembre del corriente año, realizada al ciudadana Balnca Nieves Rodríguez Machado, en donde señalan que observo cuando los funcionarios de la Guardia Nacional , al revisar cuatro bolsos, se encontró dentro de los mismos la cantidad de 1228, estuches de CD;
3.- Al folio 8 de las actuaciones, corre inserta acta de retención de mercancía 1280 CD,.
4.- al folio 14, reseña fotográfica.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la mercancía era transportada por DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, y no presentó la documentación legal que amparara su adquisición; así como, del acta de retención de mercancía y actas de entrevistas a testigos, se puede concluir que se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE INCTRODUCCION; igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos, tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, lo cual se evidencia del hecho de que el imputado no presentó la documentación legal que amparara su adquisición; así como, del acta de retención de mercancía y actas de entrevistas a testigos .
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a registrar cuatro bolsos y en su interior se encontraba la cantidad de 1280 C.D, verificando que el mismo, transportaba una mercancía de la cual no poseía los correspondientes documentos de adquisición.
3.- Por último, existe peligro de fuga, pues el imputado es de nacionalidad colombiana y no tiene arraigo en el País.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, es flagrante, pues le fue encontrado en los bolsos que trasportaba, la referida mercancía, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN , quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.664.235, Barrio Comuneros Casa N° 4-70 Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado en el presente asunto, es de nacionalidad colombiana, se acuerda notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra y su lugar de reclusión, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
El Secretario
Abg. Héctor E Ochoa H