REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001343
ASUNTO : SP11-P-2005-001343
Vistas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra legislación vigente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha seis (06) de mayo del Dos Mil Dos (2002), se dio inicio a la investigación, por la comisión de los delitos REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 144, ahora artículo 143 del Código Penal, e INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LA LEYES, O AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano.
Posteriormente, el Ministerio Público, individualiza como imputados a los ciudadanos PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano con cédula de identidad Nº 11.106.011, de fecha de nacimiento 05-01-59, de profesión u oficio abogado, con residencia en la Urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 5 Nº 20, Rubio, Estado Táchira; GERSON JOSE PEÑALOZA RAMÍREZ, venezolano con cédula de identidad Nº V-13.999.696, de fecha de nacimiento 01-05-78, de profesión u oficio docente, con residencia en la calle 18, Nº 14-64, San Diego Rubio, Estado Táchira; EDGAR JOSE TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº V-13.366.040, de fecha de nacimiento 15-09-77, de profesión u oficio estudiante, con residencia en kilómetro Cinco, Sector la Batea, Calle la Esperanza de Rubio, Estado Táchira; MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, venezolano, con cédula de identidad Nº V-4.446.408, de fecha de nacimiento 17-05-55, de profesión u oficio administrador de empresas, con residencia en la Avenida 5 Nº 14-41, Urbanización Sur Rubio Estado Táchira; LUIS ENRIQUE MARTINEZ SAYAGO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.887.316, de fecha de nacimiento 10-07-42, de profesión u oficio comunicador social, con residencia en Avenida 11, Nº 9-52, Centro de Rubio, Estado Táchira; CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, con cédula de identidad Nº V-9.148.436, de fecha de nacimiento 19-02-67, de profesión u oficio abogado, con residencia en la calle 2, N 2-23, Urbanización Pulido Méndez, Rubio Estado Táchira; JOSE NILO PEÑALOZA FIGUEROA, venezolano con cédula de identidad Nº V-3.008.903, de fecha de nacimiento 21-04-53, de profesión u oficio educador, con residencia en la calle 15 entre avenidas 3 y 4, Nº 604, La Victoria Parte Alta de Rubio, Estado Táchira; GUILLERMO RAFAEL LARES CARDENAS, venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.677.086, de fecha de nacimiento 02-06-63, de profesión u oficio Ayudante de Servicios Generales del Hospital “Padre Justo” de Rubio, con residencia en Avenida 3 con calle 4, Urbanización Misia Julia, casa sin número de Rubio, Estado Táchira; JULIO CESAR CARRILLO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.738.986, de fecha de nacimiento 04-08-60, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, con residencia en Avenida 1-09, Nº 6-60, con calle 20 Sector Polideportivo La Victoria Rubio Estado Táchira; VICTOR MANUEL MALDONADO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-3.009.114, de fecha de nacimiento 29-04-52, de profesión u oficio educador-abogado, con residencia en calle principal, Nº 0-15, de Bramón, Rubio, Estado Táchira; JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ SARMIENTO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.282.363, de fecha de nacimiento 26-04-50, de profesión u oficio docente, con residencia calle 1, Casa Nº 44, Urbanización Pulido Méndez, Rubio Estado Táchira; PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano con cédula de identidad Nº V-2.889.528, de fecha de nacimiento 01-09-45, de profesión u oficio locutor comercial, con residencia en la Avenida 2, Nº 4-415, Centro Poblado de Rubio Estado Táchira; LENIN MARX SUESCUN ROMERO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-13.038.023, de fecha de nacimiento 02-06-78, de profesión u oficio docente, con residencia avenida 11, Nº 6-69, Los Corredores de Rubio, Estado Táchira; NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, venezolana con cédula de identidad Nº V-5.740.410, de fecha de nacimiento 26-04-59, de profesión u oficio abogado, con residencia en Aldea Vega de la Pipa calle principal Quintas Las Carolinas Rubio Estado Táchira; IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO, venezolana, con cédula de identidad Nº V-9.461.860, de fecha de nacimiento 13-1267, de profesión u oficio abogado, con residencia en Avenida Manuel Pulido Méndez, Nº 21-635, Rubio, Estado Táchira; JORGE NEMESIO CONTRERAS, venezolano, con cédula de identidad Nº V-3.792.702, de fecha de nacimiento 31-10-52, de profesión u oficio carpintero-secretario de finanzas del Sindicato de la Construcción, con residencia en Avenida 1, Nº 13-15, La Victoria, Parte Alta Rubio, Estado Táchira; DUQUE VEGA ISIDRO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.889.155; JAIMES SANABRIA JORGE ENRIQUE, venezolano, con cédula de identidad Nº V-3.008.730; MENDOZA JIMENEZ MARTÍN JAVIER, venezolano con cédula de identidad Nº V-9.463.502; ILIA ISABEL SIERRA MORENO, venezolana con cédula de identidad Nº V-3.008.310; ELIDÍS XIOMARA VERA DE PÉNALOZA, venezolana, con cédula de identidad Nº V-5.687.414; CHARLES DURBIN SALAZAR GOMEZ, venezolano con cédula de identidad Nº V-5.742.504 y GONZALO ALFONSO FUENTES LACRUZ, venezolano, con cédula de identidad Nº V-1.517.598, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 144, ahora artículo 143 del Código Penal, e INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LA LEYES, O AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día viernes Doce (12) de abril de 2002, a quienes cita para rendir entrevista, debidamente asistidos de su defensor.
En fecha 11 de marzo de 2005, rinde entrevista el imputado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, con cédula de identidad Nº V-9.148.436, de fecha de nacimiento 19-02-67, de profesión u oficio abogado, con residencia calle 2, N 2-23, Urbanización Pulido Méndez, Rubio, Estado Táchira, el cual solicitó al Representante del Ministerio Público, se citara a declarar a los ciudadanos Ever Manrique Varela Silva, Reinaldo Castellano y Marcos López, lo cual se evidencia al folio 375, de la pieza N° 2, del presente asunto.
En fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), el Ministerio Público, presento acusación contra los ciudadanos PATROCINIO MEJIA OJEDA, GERSON JOSE PEÑALOZA RAMÍREZ, EDGAR JOSE TORRES RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, LUIS ENRIQUE MARTINEZ SAYAGO, CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, JOSE NILO PEÑALOZA FIGUEROA, GUILLERMO RAFAEL LARES CARDENAS, JULIO CESAR CARRILLO, VICTOR MANUEL MALDONADO, JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ SARMIENTO, PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, LENIN MARX SUESCUN ROMERO, NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO, JORGE NEMESIO CONTRERAS, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 144, ahora artículo 143 del Código Penal, e INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LA LEYES, O AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día viernes Doce (12) de abril de 2002; y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos DUQUE VEGA ISIDRO, JAIMES SANABRIA JORGE ENRIQUE, MENDOZA JIMENEZ MARTÍN JAVIER, ILIA ISABEL SIERRA MORENO, ELIDÍS XIOMARA VERA DE PÉNALOZA, CHARLES DURBIN SALAZAR GOMEZ, GONZALO ALFONSO FUENTES LACRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia al folio 375 de la pieza número dos, del presente asunto, entrevista del coimputado César Molina Chacón, mediante la cual requiere de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la realización de diligencias de investigación, con la finalidad de esclarecer hechos.
Asimismo, se observa de la revisión de las actas procesales, que dicha representación fiscal, no realizó, tales diligencias de investigación.
Tampoco, se desprende de las actuaciones que rielan agregadas al presente asunto, que el Ministerio Publico haya dejado constancia de su opinión contraria; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, se puede concluir que no se ha dado cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 280 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 280, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:
Artículo 280: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”
Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.
De igual forma, el artículo 281, ejusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:
Artículo 281: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal)
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.
Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:
“.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ..” (pag 306)
A su vez, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad procesal que tiene el imputado, en la fase preparatoria de realizar proposición de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
En efecto, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Ahora bien, en el supuesto de que el Ministerio Público no considere pertinente y útil la práctica de una diligencia de investigación, debe dejar constancia expresa de ello; pero, también puede ocurrir que el Fiscal del Ministerio Público, omita tal pronunciamiento, como sucede en el caso de autos.
Considera quien aquí decide, que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionado, tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la diligencia solicitada; como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, son revisables ante el juez de Control, por facultarlo así, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.
La falta de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, de la diligencia de investigación solicitada por el coimputado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”
“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…
…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…
…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…
…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).
Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, no debió presentar su acto conclusivo, sin antes pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por el imputado; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.
Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, esta en la obligación de pronunciarse sobre la diligencia de investigación solicitada; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con la intervención del imputado César Antonio Molina, en el proceso, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente el magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”
Igualmente, la Sala de casación Penal, en sentencia del 02 de diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:
"...No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Resaltado de la Sala).
Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.
Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.
Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (negrilla nuestra)
De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal, en uso del control judicial, que le concede el artículo 282, que debe proceder a reponer la presente causa, al estado de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la practica de las diligencias de Investigación solicitadas por el imputado César Antonio Molina Chacón, las cuales fueron omitidas por dicho despacho fiscal durante la fase de investigación; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los actos procesales contemporáneos que también resultan afectados por el acto omitido, ya que guarda conexión con el mismo, considera quien aquí decide, se extiende a la acusación fiscal, pues dicho acto conclusivo pudiera variar o no, dependiendo de las entrevistas de los ciudadanos Ever Manrique Varela Silva, Reinaldo Castellano y Marcos López, a quienes le solicitó el coimputado César Chacón, que se citaran para que declararan sobre los hechos imputados; por lo que se declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal; así mismo, los actos cumplidos por ante este Tribunal Tercero de Control, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo del Fiscal Octavo del Ministerio Público, como lo es el señalamiento de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 29 del corriente mes y año, y las correspondientes boletas libradas a tal efecto, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto el señalamiento de la Audiencia Preliminar fijada, para el día 29 de septiembre de 2005, a las 10:00am, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, a la fase preparatoria. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Ordena reponer la presente causa, al estado de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la practica de las diligencias de Investigación solicitadas por el imputado César Antonio Molina Chacón, las cuales fueron omitidas por dicho despacho fiscal durante la fase de investigación; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal; así mismo, de los actos cumplidos por ante este Tribunal Tercero de Control, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como lo son la fijación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 29 del corriente mes y año, y las correspondientes boletas libradas a tal efecto, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto el señalamiento de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 29 de septiembre de 2005, a las 10:00 am, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso contra el presente auto.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
El Secretario
Abog. Jerson Quiroz Ramírez