REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001716
ASUNTO : SP11-P-2005-001716

Visto el escrito, constante de tres (03) folios útiles, recibido en fecha 21 de Septiembre, suscrito por la Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, imputado en el asunto Nº SP11-P-2005-001716, mediante el cual requiere de este Juzgado Tercero de Control sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se le exima de presentar caución personal y se acepte a las personas ofrecidas, a los efectos de que ejerzan las funciones de cuidado y vigilancia del referido imputado. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05 de Septiembre de 2005, se celebró ante este Tribunal Tercero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual ese despacho decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 25-03-1982, de 23 años de edad, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Delina Rey (v), titular de la cédula de identidad N° v- 15.381.387, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio la Sevia, calle 06 casa N° 76, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 5, 6 y artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de salir del Estado o cambiar su domicilio sin autorización del Tribunal;
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas o concurrir a lugares donde se expendan;
4.- Prohibición de comunicarse con las ciudadanas Doris Bustos y Dayana Varela Bustos, así como, ejercer en su contra cualquier tipo de violencia;
5.-Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos:
a.- Original y copia de la cédula de identidad,
b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno,
c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar.
d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, debidamente visado por Contador Público Colegiado,
e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Posteriormente, en fecha 12 de septiembre del corriente año, este Tribunal niega la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, impuesta en fecha 05 de septiembre de 2005, manteniendo en todos sus efectos los requisitos exigidos en dicha decisión.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de las circunstancias del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por la otra, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, plenamente identificado en autos, en fecha 05 de septiembre de 2005, en lo que se refiere a la obligación presentar fiadores, pues hasta la presenta fecha resulta evidenciado que el mismo no ha podido cumplir con tal obligación permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código, procediendo en su lugar a sustituir la obligación a presentar dos (02) fiadores, imponiéndole la siguiente: Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar a que resida en la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 25-03-1982, de 23 años de edad, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Delina Rey (v), titular de la cédula de identidad N° V- 15.381.387, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio la Sevia, calle 06 casa N° 76, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, suprimiendo la obligación de presentar dos (02) fiadores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en sustitución de ésta la siguiente: Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, conforme lo establecido en el ordinal segundo (2do) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como ya se dijo:
1.- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de salir del Estado o cambiar su domicilio sin autorización del Tribunal;
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas o concurrir a lugares donde se expendan;
4.- Prohibición de comunicarse con las ciudadanas Doris Bustos y Dayana Varela Bustos, así como, ejercer en su contra cualquier tipo de violencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. BELKYS ALVAREZ ARAUJO


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO