REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001720
ASUNTO : SP11-P-2005-001720



Visto el contenido del escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2005, consignado por el ciudadano GONZALO ENRIQUE OLIVEROS SANABRIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual comunica a este tribunal que ha llegado a un Acuerdo Reparatorio con los imputados del presente asunto DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por lo que solicita se de por terminado el proceso, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha siete de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), se celebró por ante este tribunal la Audiencia de calificación de Flagrancia en el presente asunto, en la que se dictó la correspondiente resolución judicial, en los siguientes términos:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.860.444, con fecha de nacimiento 19-10-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-05, Rubio, Estado Táchira y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Mompos, Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.200.722, con fecha de nacimiento 06-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-02, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.860.444, con fecha de nacimiento 19-10-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-05, Rubio, Estado Táchira y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Mompos, Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.200.722, con fecha de nacimiento 06-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-02, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 6 y 9 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

CUARTO Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado se le hace del conocimiento a los imputados de autos de las medidas impuestas y en caso de incumplimiento a una de ella dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesa Penal.

El delito por el cual se sigue el presente asunto a los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, es el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria. El cual se encuentra establecido en el capitulo segundo, del noveno del Código Penal, el cual es perseguible de oficio, pues la norma que lo consagra no dispone expresamente que el mismo sea a instancia de parte.
Al efecto el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ejercicio de la acción panal corresponde de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
De igual forma el Artículo 24 ejusdem, dispone que la acción penal en los Delitos de instancia privada, sólo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en dicho Código.
A su vez, los acuerdos reparatorios se encuentran regulados en la sección segunda, capitulo tercero, libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las formulas o alternativas a la prosecución del proceso, es así como el artículo 40, establece los supuestos para la procedencia de los mismos, en los siguientes casos:
1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
Dicha norma, estable también, que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él..
Pero como quiera que el delito imputado a los ciudadanos DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, no se encuentra establecido dentro de los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que necesaria y forzosamente se debe declarar sin lugar la solicitud de fecha 28 de septiembre de 2005, consignada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE OLIVEROS SANABRIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual comunica a este tribunal que ha llegado a un Acuerdo Reparatorio con los imputados del presente asunto DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por lo que solicita se de por terminado el proceso. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Se declarar sin lugar la solicitud de fecha 28 de septiembre de 2005, consignada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE OLIVEROS SANABRIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual comunica a este tribunal que ha llegado a un Acuerdo Reparatorio con los imputados del presente asunto DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por lo que solicita se de por terminado el proceso.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. BELKYS ALVAREZ ARAUJO


El Secretario

Abg. Jerson Quiroz Ramírez