REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001910
ASUNTO : SP11-P-2005-001910
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considerar que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
El ciudadano Santos Rueda Romero, interpuso denuncia mediante la cual manifestó que personas desconocidas le profirieron palabras obscenas, así como amenazas de muerte, por la pérdida de un celular propiedad de uno de los desconocidos, y que por comentarios que le hicieron, la persona que lo amenazó le apodan “CHUCHO MUELAS”.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio dos, corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Santos Ruedas Romero, mediante la cual manifestó que personas desconocidas le profirieron palabras obscenas, así como amenazas de muerte, por la pérdida de un celular propiedad de uno de los desconocidos, y que por comentarios que le hicieron, la persona que lo amenazó le apodan “CHUCHO MUELAS”.
2.- Al folio nueve, corre inserta inspección Nro 088, de fecha 18 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
3.- Al folio doce, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 20 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de que el vehículo en el que se trasladaba la persona que señala la victima en las actas, no registra dirección alguna de su propietario, así mismo, requirió la ubicación del apodo “CHEO MUELAS”, el cual no se encuentra registrado en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Al folio trece, corre inserta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de haberse trasladado a la dirección de la victima, siendo atendidos por la persona requerida, quien le notificó que no ha vuelto a ver a la persona que lo amenazó.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las diligencias de investigación efectuadas por los órganos de investigación, se observa la comisión del delito de amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal, el cual es un delito de acción privada, por lo que en el presente asunto, no es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, sino la desestimación de la denuncia; tal y como, lo dispone el artículo 301 del mencionado código, por tratarse de un delito de acción privada; en consecuencia, en el presente asunto, debe negarse la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público, ya que el caso de autos, no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 318 del Código.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, el cual es de acción privada, por lo que procede en esta caso es la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que ratifique o rectifique, la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal -
El Juez de Control
Abg. Belkys Alvarez Araujo El Secretario