REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001716
ASUNTO : SP11-P-2005-001716
Vista la solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal XXIV del Ministerio Público, de fecha 05 de los corrientes, mediante la cual presenta físicamente al imputado YOHAN RANGEL REY, y la Audiencia celebrada en esta misma fecha, en la que solicitó se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se califique la flagrancia y se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El día 03-09-2005, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde, los funcionarios policiales, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Junín del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje Zona Comercial, recibieron un reporte de la central de patrullas, quien les indicó que se trasladaran hacia el barrio la Guaira la Ceiba de la Palmita, ya que en ese lugar al parecer se encontraba un ciudadano en comportamiento hostil y con un arma blanca, al llegar al referido lugar , observaron que se encontraba un ciudadano ocasionado daños a una vivienda y al notar la presencia policial, hecho a correr hacia el solar, debido a esta situación comenzaron a darle captura, ya que una de las víctimas manifestó que el se encontraba escondido en dicho solar, procediendo el ciudadano a lanzar botella, oponiendo en todo momento a ser intervenido por la comisión, siendo notado que el mismo tenía una herida a la altura del rostro, específicamente en el pómulo derecho y que el mismo se causo, dado que se había enredado con unos alambres de púas, cuando salió corriendo, procediendo a realizarle una inspección encontrándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón una especie de tijera en forma de puñal, con cacha de color blanco, en vista de la situación procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Comandancia, en donde quedó detenido preventivamente, quedando identificado YOHAN RANGEL REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.381.387, quedando detenido por tal hecho.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha, señalando la Fiscal del Ministerio Público, que el prenombrado imputado se encuentra incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, para lo cual presenta como evidencia acta policial, obrante al folio 01 y denuncia interpuesta por la víctima al folio 02, solicitando en consecuencia, la calificación de flagrancia, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el mismo, y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
El imputado por su parte declaró; “ Yo me la paso trabajando con tío en la finca, precisamente el sábado baje para la casa, lo que paso fue que me golpearon y me estropearon delante de mi hijo, yo soy el único que trabajo para mantener a mi familia, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “ Invoco a mi defendido lo previsto en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”.
RAZONES POR LA CUAL ESTE TRIBUMAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el caso de autos es necesario analizar las diligencias de investigación presentadas en la Audiencia celebrada en el día de hoy, a fin de constatar si se encuentra comprobada la comisión del hecho punible imputado; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano YOHAN RANGEL REY, pudiera ser el autor del mismo.
En efecto, corren agregadas a las actuaciones, las siguientes diligencias:
1-.-Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría de Rubio del Estado Táchira, obrante al folio 01, donde señalan, que procedieron a la detención preventiva del imputado autos, el día 03 del corriente mes y año, por haber sido denunciado por la ciudadana Bustos de Varela Doris, como la persona que todo el tiempo se lo pasa fastidiando en su casa, el día 03 de los corrientes, desde las once de la mañana, comenzó a meterse con su hija, en vista de tal situación, a su hija le toco pegarle unas cachetadas, pues el estaba metiéndose con ella, en ese momento salio y escuchó el problema y le toco agarrar un palo para correrlo pero salí corriendo...así mismo, señalan que el imputado y al notar la presencia policial, hecho a correr hacia el solar, debido a esta situación comenzaron a darle captura, ya que una de las víctimas manifestó que el se encontraba escondido en dicho solar, procediendo el ciudadano a lanzar botella, oponiendo en todo momento a ser intervenido por la comisión,
2-.-De la denuncia de fecha 03 de los corrientes, interpuesta por el ciudadana BUSTOS DE VARELA DORIS, en la que señala: “ El día 03 de los corrientes, desde las once de la mañana, denuncia como la persona que todo el tiempo se lo pasa fastidiando en mi casa, comenzó a meterse con la hija mía, en vista de tal situación, mi hija le toco pegarle unas cachetadas, pues el estaba metiéndose con ella, en ese momento yo salí y escuche el problema y me toco agarrar un palo para correrlo pero salio corriendo...”
3.- Acta de Entrevista que corre al folio 03, rendida por la adolescente DAYANA DESIREE VARELA BUSTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.925.429, de 17 años de edad, quien expuso: “ … Yo salí de mi casa con destino hacia una bodega a comprar unos cigarros y en la bodega estaba Yohan, a el le dicen Mira Pal Cielo, en ese momento al verme comenzó a decirme frases muy obscenas y se tiro a lanzarme queriendo pasarse conmigo, yo como vi. que el quería como tocarme le di unas cachetadas y me regrese para mi casa, después como al rato el llego a la casa y comenzó a lanzar piedras y botellas, le daba patadas a la puerta y a mi mamá ósea a las dos nos trataba con palabras muy obscenas ofensivas y humillantes, inclusive le dijo a mi mamá que si lo denunciábamos la mataría o que a mí me haría daños, es todo”.
4.- Al folio 09, corre Peritaje de Reconocimiento, N° 092 de fecha 04 de los corrientes, practicado a un instrumento punzo cortante, presentando como conclusión: En base a lo anteriormente expuesto, la pieza descrita tiene su uso natural y específico y otro que le quieran dar quedan exclusivamente a criterio de su poseedor e igualmente puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción.
Con la evidencia antes señaladas, especialmente del acta policial, que señala que el referido ciudadano comenzó a lanzar botellas a la comisión policial, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 03-09-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el prenombrado imputado, quien en actitud agresiva arremetió contra la comisión policial.
3.- Por último, observa esta Juzgadora que no existe presunción de peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que presentó actitud agresiva contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado YOHAN ELIBERTO RANGEL REY, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 25-03-1982, de 23 años de edad, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Delina Rey (v), titular de la cédula de identidad N° v- 15.381.387, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio la Sevia, calle 06 casa N° 76, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 5, 6 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; con la obligación de:
1.- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de salir del Estado o cambiar su domicilio sin autorización del Tribunal;
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas o concurrir a lugares donde se expendan;
4.- Prohibición de comunicarse con las ciudadanas Doris Bustos y Dayana Varela Bustos, así como, ejercer en su contra cualquier tipo de violencia; 5.-Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos:
a.- Original y copia de la cédula de identidad,
b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, debidamente visado por Contador Público Colegiado,
e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese la correspondiente boleta de libertad, una vez constituida la fianza impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA