REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001364
ASUNTO : SP11-P-2005-001364


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIO Milton Granados
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: María Salome Zambrano Ortega
ACUSADO: Wilmer Alejandro Rodríguez
DEFENSOR: José Galileo Gutiérrez Lanz


Visto que en la audiencia del Juicio Oral y Publico de la Causa N° SP11-P-2005-001364, conocida por este Tribunal en virtud de la decisión dictada por el Juez Luis Julio Gutiérrez, en fecha 22 de Julio de 2005 (folios 16 al 18), en su condición de Juez Primero de Control de esta Extensión Judicial, con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, al remitir las actuaciones ordenando la prosecución por el procedimiento abreviado, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ, colombiano, indocumentado, nacido en Cúcuta, el día 20-05-1.987, de 18 años de edad, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio López Santander de Cúcuta, calle 25, casa N° 22-60; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 18 de Julio de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde, en esta ciudad de San Antonio, fue aprehendido el ciudadano Wilmer Alejandro Rodríguez, como consecuencia de haber desprendido el radio reproductor del vehículo Malibú, marca Chevrolet, año 1981, color verde, placas SAW-20N, propiedad del ciudadano José Humberto Ramírez Castro.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Expuesta oralmente por la Fiscal del Ministerio Público, abogada María Salome Zambrano Ortega, el escrito de acusación, presentado por la representante del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a su Defensor abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, quien solicitó se le concediera el derecho de palabra a su defendido, por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo le manifestó su voluntad de realizar un acuerdo reparatorio. A continuación el Juez revisa la acusación presentada así como los alegatos de defensa y procede a Admitir la Acusación presentada oralmente en este acto por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos necesarios y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, le impuso al acusado WILMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima consistente en el pago de la cantidad de doscientos mil de bolívares, pagando en este acto la totalidad de la cantidad en dinero en efectivo, es todo”. En el mismo orden de ideas, seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la víctima, a fin de que expusiera todo lo que creyera conveniente sobre el ofrecimiento hecho, explicándole en forma por demás sencilla las consecuencias del ofrecimiento hecha por el Acusado e igualmente preguntándole si se encontraba libre de todo apremio o coacción, manifestando la victima que sí y diciendo: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido y recibo en este acto conforme la cantidad de doscientos mil bolívares”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal admita el acuerdo reparatorio en los términos planteados por mi defendido, en virtud que la victima manifiesta su conformidad, asimismo le solicito que una vez cumplido el acuerdo reparatorio se extinga la acción penal y en consecuencia se dicte un sobreseimiento tal como lo señala el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción y su conformidad. En ese estado el Tribunal dejó constancia, que en la sala donde se encontraba constituido el acusado procedió a cancelar a la víctima la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), es todo.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas y oído lo expuesto por el acusado y estudiado los alegatos presentados por las partes, considerando con miras a la realización de la Justicia, de allí que de los hechos narrados, se infiere claramente que la acusación está ajustada a la realidad de los hechos, que se ha verificado por parte de este Tribunal que quienes concurrieron al acto prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, sumado a que efectivamente el hecho imputado como lo es el Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, es un delito de carácter patrimonial, que afectó solo y únicamente la esfera patrimonial de la victima José Humberto Ramírez Castro, manifestando este última su voluntad de aceptar el ofrecimiento hecho, recibiendo en presencia de quien aquí decide la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en dinero efectivo, quedando satisfecha la víctima.

Continuando con el tema, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado que interviene en él y el artículo 322 del Código Eiusdem, nos indica que ante la producción de una causa extintiva de la acción penal durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en las citadas normas por el cúmulo de elementos, aportado para declarar que procedente la Aprobación del Acuerdo Reparatorio planteado en la presente causa, por consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal y por mandato al contenido del artículo 118 en su ordinal 3 ibidem se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de WILMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado WILMER ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 20-05-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio zapatero, indocumentado, domiciliado en el Barrio López Santander de Cúcuta, calle 25, casa N° 22-60, Cúcuta, República de Colombia, y la víctima JOSE HUMBERTO RAMIREZ CASTRO.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a WILMER ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 20-05-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio zapatero, indocumentado, domiciliado en el Barrio López Santander de Cúcuta, calle 25, casa N° 22-60, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dictada, refrendada y publicada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la oficina de Alguacilazgo sobre el cese de la medida y a los Tribunales adscritos a esta extensión sobre el acuerdo reparatorio aprobado.

Déjese copia para el archivo.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ