REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001382
ASUNTO : SP11-P-2005-001382

Visto los escritos agregados a las actas, consignados por la Defensa en fechas 2 y 6 de Septiembre de 2005, (folios 188 al 190 y 193 al 198), a los fines de dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la decisión que resolvió otorgarle al Imputado JOSE URBINA ARMAS, venezolano, natural de Guanare, Estado Anzoátegui, nacido el 02-02-1.963, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.156.393, residenciado en Sector Caño Amarillo, calle N° 4, casa N° 4, Vega de Aza, Estado Táchira, Medida Cautelar sustitutiva, junto al cual acompañó recaudos de los fiadores, y entre otras, informes de revisión de ingresos, balances, constancias de residencia y buena conducta, suscritas las primeras por los Ciudadanos EVELIO DOMINGO NIÑO JIMENEZ Y ALBERTO RUIZ, así como también las restantes por la Contador Público Lic. JOHANA SMITH PARRA, es preciso observar:

I
El Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.

En el mismo orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, con base en el principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta y residencia de los fiadores se demuestra y así lo acepta quien aquí se pronuncia, con las constancias emitidas por las Asociación de Vecinos de San Martín de Porras- Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (folio 189) con respecto al Fiador EVELIO DOMINGO NIÑO JIMENEZ. Con la Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de Sector Los Ruises, las Marías y Las Hernández, del Municipio Torbes, Estado Táchira (folio 190) con respecto al fiador ALBERTO RUIZ B. Así también con la constancia de Buena e Intachable Conducta emitida por la misma Asociación de Vecinos de San Martín de Porras- Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (folio 198) con respecto al Fiador EVELIO DOMINGO NIÑO JIMENEZ. Con la Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de Sector Los Ruises, las Marías y Las Hernández, del Municipio Torbes, Estado Táchira (folio 195 y 196). Así se precisa señalar, que la responsabilidad es muy subjetiva, de difícil apreciación por parte de los funcionarios que emiten la constancia anteriormente mencionada, así como para este Juzgador, pero que manteniendo el criterio de la buena fe, debe dársele valor a las constancias emitidas por las Asociaciones de Vecinos, de donde se desprende que los Fiadores EVELIO DOMINGO NIÑO JIMENEZ Y ALBERTO RUIZ, si están domiciliados en el territorio Nacional, poseen buena conducta y son responsables, dándole valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando.

Continuando con la valoración para expresa constancia de las condiciones de los fiadores, en lo atinente a la capacidad económica de los mismos, los Balances exigidos al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar, por parte de este Tribunal que otorgó la Medida Cautelar, que vislumbran la especial capacidad financiera, observando igualmente la existencia de Informes de revisión de ingresos, emitidas por la misma Contadora, allí plenamente identificada, de donde se desprende que el Fiador EVELIO DOMINGO NIÑO JIMENEZ Y ALBERTO RUIZ, devengan ingresos mensuales por más de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.900.000,oo) cada uno, siendo exigencia de la decisión que soporta la Medida Cautelar otorgada por Control, el que los fiadores se obliguen a pagar por vía de multa la suma de (100) Unidades Tributarias, cantidad que efectivamente perciben y da luz a este Juzgador, que si tienen la capacidad económica para ello, de llegar el caso.

En el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, de las constancias que emite el contador junto a los anexos y recaudos presentados, se infiere de la información aportada, elementos que prueban con un grado suficiente de seguridad la capacidad económica de los fiadores.

II
En atención a las anteriores consideraciones, verificadas las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que los Fiadores presentados sí llenan los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que deben asumir. ASI SE DECIDE.

III
POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: ACEPTA a los Ciudadanos EVELIO DOMIMGO NIÑO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-10.153.993, domiciliado en Carrera 1 entre calles 8 y 9, No 8-65, San Cristóbal, Estado Táchira y ALBERTO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-11.508.157, domiciliado en Vega de Aza, Sector Los Ruices, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, , como fiadores de JOSE URBINA ARMAS, incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la sobre armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, presentados por la defensa a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada .
Levántese el Acta respectiva con los Fiadores.
Verifíquese por intermedio de Alguacilazgo, las direcciones de los Fiadores.
Una vez realizado lo anterior, se procederá a librar la Boleta de Libertad
Déjese copia.

EL JUEZ EN FUNCION DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO