REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Septiembre del año 2005
195º y 146º
CAUSA: WJ01-X-2005-00006
JUEZ: Dr. JOSÉ A. BERROTERÁN O.
FISCAL: DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ. FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS.
IMPUTADO: ACUSADO: DANNY RAMÓN ACASIO LIRA, Cédula de Identidad N° V-16.508.609.
DEFENSA PRIVADA: Dra. ZENAIDA PÉREZ SILVA
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO.
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. DRA. ZENAIDA PÉREZ SILVA, en su condición de Defensora Privada del Acusado DANNY RAMÓN ASCANIO LIRA, de fecha 12 de Agosto de 2005, mediante el cual solicita revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 Eiusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
PRIMERO: Se observa al folio 45 de la Primera Pieza del Cuaderno separado, ACTA POLICIAL de fecha 01 de Marzo de 2001, suscrita por el Jefe del Despacho de la Comisaría de la Guaira del C.I.C.P.C. en donde se deja constancia que la ciudadana TOVAR DE PRADO DENNYS DORAIDA, madre del hoy Occiso PRADO TOVAR CARLOS ALCIDES, quien informó a los Funcionarios de ese Despacho Policial que la persona mencionada como DANNY LIRA se encuentra detenido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta) por estar incurso en la muerte de un Funcionario de la Policía Metropolitana en el mes de Octubre de del año dos mil en el sector Atanacio Giraldot, parroquia Maiquetía.
SEGUNDO: Se observa al folio 46 de la Primera Pieza del Cuaderno separado, ACTA POLICIAL de fecha 01 de Marzo de 2001, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector COLMENARES Franderr adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de la Guaira del C.I.C.P.C. en donde se trasladó a la Sala de Sustanciación del Despacho Policial de la Comisaría, con la finalidad de indagar si en ese Despacho fue realizada alguna Investigación por la muerte de un Funcionario de la Policía Metropolitana en el mes de Octubre de del año dos mil (2000) en el sector Atanacio Giraldot, parroquia Maiquetía, efectivamente en fecha 25 de Octubre de 2000, se dio inicio a las actas procesales signadas con el número F-748.215, por uno de los Delitos Contra las Personas, donde figura como víctima HERNÁNDEZ CARRASQUEL, Víctor Jesús, (Occiso) quien se desempeñara como Funcionario de la Policía Metropolitana, donde figura como Imputado el ciudadano: DANNY RAMÓN ACASIO LIRA, de igual forma, informa que dichas actas fueron remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, según Oficio número 391 de fecha 12 de Diciembre de 2001.
TERCERO: En fecha 25 de octubre del año 2000, fue detenido el ciudadano DANNY RAMÓN ASCASIO LIRA, por funcionarios de la Policía Metropolitana adscritos a la Policía del Estado Vargas, que se encontraban de patrullaje en el sector Atanasio de Maiquetía, en donde se entrevistaron con la ciudadana YUSBELIS JOSEFINA HERNANDEZ AVILA una ciudadana, quien manifestó que un sujeto conocido como DANNY, cuando se encontraban tomándose unas cervezas en la casa de la ciudadana mencionada, le dió un tiro al funcionario de la policía Metropolitana, causa que siguió y sentenció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO signada con el número WK01-P-2000-000030.
CUARTO: El catorce (14) de Enero de 2005 el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas celebró la Audiencia para oír al Imputado decretando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANNY RAMÓN ASCASIO LIRA, y en fecha 15 de ABRIL de 2005, se Admite parcialmente la acusación en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la ejecución del hecho.
PUNTO PREVIO
De lo anterior se evidencia que el Acusado DANNY RAMÓN ASCASIO LIRA, evidentemente está cumpliendo condena por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO en otro caso, que si bien es cierto no guarda relación con la presente causa y son dos casos totalmente aislados en cuanto a su EJECUCIÓN y CIRCUNSTANCIAS, no es menos cierto, que ambos delititos son graves y de orden público, en primer lugar, se trata de una persona que se encuentra incurso en dos causas, que ya posee antecedentes penales por el mismo delito que se le procesa actualmente por éste Juzgado Primero de Juicio, en segundo lugar, de variar las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Legítima Preventiva de Libertad, la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sería, de reunir los requisitos para ello, INOFICIOSA al no poder perfeccionarse por encontrarse el ACUSADO condenado a prisión por veinte 20 años de Presidio por el Tribunal Segundo de Juicio de Vargas.
ÚNICO:
Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar el imputado ocultará o destruirá elementos de convicción, o influirá para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de medida cautelar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del Acusado DANNY RAMÓN ASCASIO LIRA, y en consecuencia NIEGA la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ A. BERROTERÁN O.
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA LUISA UGUETO
Causa: WJ01-X-2005-000006
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