REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 28 de Septiembre del año 2005
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WJ01-P-2003-000011

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: GABRIEL DADON, quien dijo ser de Nacionalidad Israelí; Natural de Israel; con fecha de nacimiento el 03 de Octubre de 1964; de Estado Civil Casado; de Profesión u Oficio Profesor de Niños, Residenciado en ARZ HAPZ 106/31, SMUAL HANVI JROSLM, y titular del pasaporte numero 8490810.

DEFENSA: Dr. ANTONIO CONESA

SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO

Vista el acta que antecede, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del presente año, en la cual el ciudadano GABRIEL DADON, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano GABRIEL DADON, fue detenido el día 20 de Abril del año 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional cuando el mismo encontrándose en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar específicamente cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6710 de la Aerolínea IBERIA, con destino Caracas - Madrid (ESPAÑA) -Telavic (ISRAEL), cuando a través de la pantalla de rayos X, ubicada en el Sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se logró observar que dos (2) maletas, se encontraban algunas sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente los mencionados equipajes. Seguidamente se procedió a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la Aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presenta en el sótano, el empleado de seguridad en compañía de un ciudadano que al solicitarle su documentación resulto ser y llamarse GABRIEL DADON, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como MONASTERIO CEDEÑO RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº 11.062.783 y el ciudadano ARQUIADEZ VERACIERTA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.234 e igualmente se solicitó la colaboración del ciudadano PADILLA LÓPEZ JOSÉ ANÍBAL, titular de cédula de identidad Nº 13.042.943, para que prestara su colaboración como interprete del idioma inglés. Seguidamente se procedió a verificar el Ticket de cada maleta que estaba adherido al mango de transporte, con el ticket de reclamo de cada uno de los equipajes, que posee el boleto aéreo, constatando que ambos tenían el mismo numero y estaban identificados con su nombre. Posteriormente se procedió a efectuar la revisión del equipaje perteneciente al ciudadano DADON GABRIEL, equipaje con las siguientes características: una maleta grande confeccionada en material de tela de color negro y gris, marca CB-TRAVEL, con 4 ruedas para el transporte , donde tenia adherido un ticket de la línea aérea IBERIA signado con el Nº IB-857817, a nombre del ciudadano GABRIEL DADON, donde al sacar las pruebas de vestir y objetos personales se observo en el interior del equipaje a manera de doble fondo a lo largo de las paredes, varios compartimientos, detrás de los cuales fueron hallados varios envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marrón, recubiertas con papel carbón de color negro de olor fuerte y papel plástico, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió al chequeo de la otra maleta con las siguientes características: una maleta grande confeccionada en material de tela de color negro y gris, marca CB-TRAVEL, con 4 ruedas para el transporte, donde tenia adherido un ticket de la línea aérea IBERIA signado con el Nº IB-857818, a nombre del ciudadano GABRIEL DADON, donde al sacar las pruebas de vestir y objetos personales se observó en el interior del equipaje a manera de doble fondo a lo largo de las paredes, varios compartimientos, detrás de los cuales fueron hallados varios envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marrón, recubiertas con papel carbón de color negro de olor fuerte y papel plástico, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, motivado a eso se procedió a la extracción de una pequeña porción del material con la finalidad de realizarle una prueba de orientación con el reactivo denominado Narcotest, arrojando como resultado una coloración azul intenso, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denomina Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS, y una pureza del 77%.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano GABRIEL DADON, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 20 de Abril del año 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional cuando el mismo encontrándose en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar específicamente cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6710 de la Aerolínea IBERIA, con destino Caracas - Madrid (ESPAÑA) -Telavic (ISRAEL), cuando a través de la pantalla de rayos X, ubicada en el Sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se logró observar que dos (2) maletas, se encontraban algunas sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente los mencionados equipajes. Seguidamente se procedió a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la Aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presenta en el sótano, el empleado de seguridad en compañía de un ciudadano que al solicitarle su documentación resulto ser y llamarse GABRIEL DADON, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como MONASTERIO CEDEÑO RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº 11.062.783 y el ciudadano ARQUIADEZ VERACIERTA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.234 e igualmente se solicitó la colaboración del ciudadano PADILLA LÓPEZ JOSÉ ANÍBAL, titular de cédula de identidad Nº 13.042.943, para que prestara su colaboración como interprete del idioma inglés. Seguidamente se procedió a verificar el Ticket de cada maleta que estaba adherido al mango de transporte, con el ticket de reclamo de cada uno de los equipajes, que posee el boleto aéreo, constatando que ambos tenían el mismo numero y estaban identificados con su nombre. Posteriormente se procedió a efectuar la revisión del equipaje perteneciente al ciudadano DADON GABRIEL, equipaje con las siguientes características: una maleta grande confeccionada en material de tela de color negro y gris, marca CB-TRAVEL, con 4 ruedas para el transporte , donde tenia adherido un ticket de la línea aérea IBERIA signado con el Nº IB-857817, a nombre del ciudadano GABRIEL DADON, donde al sacar las pruebas de vestir y objetos personales se observo en el interior del equipaje a manera de doble fondo a lo largo de las paredes, varios compartimientos, detrás de los cuales fueron hallados varios envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marrón, recubiertas con papel carbón de color negro de olor fuerte y papel plástico, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió al chequeo de la otra maleta con las siguientes características: una maleta grande confeccionada en material de tela de color negro y gris, marca CB-TRAVEL, con 4 ruedas para el transporte, donde tenia adherido un ticket de la línea aérea IBERIA signado con el Nº IB-857818, a nombre del ciudadano GABRIEL DADON, donde al sacar las pruebas de vestir y objetos personales se observó en el interior del equipaje a manera de doble fondo a lo largo de las paredes, varios compartimientos, detrás de los cuales fueron hallados varios envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marrón, recubiertas con papel carbón de color negro de olor fuerte y papel plástico, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, motivado a eso se procedió a la extracción de una pequeña porción del material con la finalidad de realizarle una prueba de orientación con el reactivo denominado Narcotest, arrojando como resultado una coloración azul intenso, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denomina Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS, y una pureza del 77%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Abril del año 2003, suscrita por el funcionario GONZÁLEZ ORJUELA JAVIER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Distinguido (GN) Guedez BRACAMONTE ANDREIVY… durante la revisión de los equipajes del vuelo nro. 6710 de la aerolínea IBERIA a través de la pantalla de la máquina de rayos X ubicada en el sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, logré observar que en dos (02) maletas se encontraban algunas sombras no comunes; procediendo a retener preventivamente mencionados equipajes. Seguidamente procedí a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la Aerolínea para que solicitara al pasajero dueño de las maletas. Posteriormente se presentó en el sótano, el empleado de seguridad en compañía de un (01) ciudadano… procedí a identificarme como funcionario… y le solicité su documentación personal (pasaporte) donde resultó ser y llamarse: DADON GABRIEL… quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado con destino CARACAS – MADRID (ESPAÑA) - TELAVIC (ISRAEL). Luego solicité la colaboración de dos (02) ciudadanos identificados legalmente como: MONASTERIO CEDEÑO RICHARD… y… ARQUIADEZ VERACIERTA RAFAEL ANTONIO… para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, así mismo se solicitó la colaboración del ciudadano PADILLA LÓPEZ JOSÉ ANÍBAL… en calidad de interprete ya que mencionado ciudadano no hablaba el idioma español. Luego el ciudadano PADILLA LÓPEZ JOSÉ ANÍBAL le preguntó en el idioma ingles… si las maletas que se encontraban retenidas le pertenecía, contestando el mismo que sí… seguidamente verifiqué el ticket de cada maleta… con el ticket de reclamo… constatando que ambos tenían el mismo numero y estaban identificados con su nombre. Posteriormente… se procedió a efectuar la revisión del primer equipaje… con las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en material de tela (lona) de color negro y gris, marca CB Travel, con cuatro ruedas para el transporte, donde tenia adherido al mango un ticket de la línea aérea IBERIA… Nro. IB 857817 a nombre del ciudadano DADON/GAVRELMR, donde al sacar las prendas de vestir y objetos personales se observó en el interior del equipaje… detrás del forro de tela que recubre la parte interna y a manera de doble fondo a lo largo de las paredes, varios compartimientos elaborados con madera, detrás de los cuales fueron hallados varios envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marrón, recubiertos con papel carbón de color negro y papel plástico transparente, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a la revisión del segundo equipaje… una maleta grande, confeccionada en material tela (lona) de color negro y gris, marca CB Travel, con cuatro ruedas para el transporte, donde tenia adherido al mango un ticket… Nro. IB 857818, a nombre del ciudadano DADONGAVRELMR, donde al sacar las prendas de vestir y objetos personales se observó en el interior… detrás del forro de tela que recubre la parte interna y manera de doble fondo a lo largo de las paredes, varios compartimientos elaborados con madera, detrás de los cuales fueron hallados varios envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marrón, recubiertos con papel carbón de color negro y papel plástico transparente, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Posteriormente… se procedió a efectuar la prueba de orientación… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína…”

Con la anterior acta policial quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.


2º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios DIANA SEQUERA VALLADARES y JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos al Laboratorio Central de la División de Química de la Guardia Nacional, practicado a dos maletas marca CB Travel, confeccionadas en lona de color negro y gris, la cual tenían adheridos los tickets IB 857817 e IB857818, en los cuales se puede leer DADONGAVRELMR, y de las cuales se extrajeron de un doble fondo que portaban Quince (15) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS y una pureza del 77%.

Con el anterior dictamen se evidencia que las sustancias incautadas corresponden a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


3º: a) Con el Pasaporte ordinario, expedido por el Estado de Israel, a nombre del acusado de autos.

b) Con el Boleto aéreo numero 3624330413, emitido para la línea aérea IBERIA AIRLINES, con ruta Telavic – Madrid – Caracas – Madrid – Telavic, a nombre del acusado de autos.

Con los anteriores elementos de convicción, quedan demostradas las circunstancias de modo y tiempo de comisión del delito aquí juzgado.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario GONZÁLEZ ORJUELA JAVIER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se evidencia que el ciudadano GABRIEL DADON, fue detenido el día 20 de Abril del año 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6710 de la Aerolínea IBERIA, con destino Caracas - Madrid (ESPAÑA) -Telavic (ISRAEL), cuando a través de la pantalla de rayos X, ubicada en el Sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el referido funcionario logró observar que en dos (2) maletas, se encontraban algunas sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente los mencionados equipajes. Seguidamente se procedió a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la Aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presenta en el sótano, el empleado de seguridad en compañía de un ciudadano que al solicitarle su documentación resulto ser y llamarse GABRIEL DADON, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como MONASTERIO CEDEÑO RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº 11.062.783 y el ciudadano ARQUIADEZ VERACIERTA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.234 e igualmente se solicitó la colaboración del ciudadano PADILLA LÓPEZ JOSÉ ANÍBAL, titular de cédula de identidad Nº 13.042.943, para que prestara su colaboración como interprete del idioma inglés. Seguidamente se procedió a verificar el Ticket de cada maleta que estaba adherido al mango de transporte, con el ticket de reclamo de cada uno de los equipajes, que posee el boleto aéreo, constatando que ambos tenían el mismo numero y estaban identificados con su nombre. Posteriormente se procedió a efectuar la revisión del equipaje perteneciente al ciudadano DADON GABRIEL, equipaje con las siguientes características: una maleta grande confeccionada en material de tela de color negro y gris, marca CB-TRAVEL, con 4 ruedas para el transporte , donde tenia adherido un ticket de la línea aérea IBERIA signado con el Nº IB-857817, a nombre del ciudadano GABRIEL DADON, donde al sacar las pruebas de vestir y objetos personales se observo en el interior del equipaje a manera de doble fondo a lo largo de las paredes, varios compartimientos, detrás de los cuales fueron hallados varios envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marrón, recubiertas con papel carbón de color negro de olor fuerte y papel plástico, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió al chequeo de la otra maleta con las siguientes características: una maleta grande confeccionada en material de tela de color negro y gris, marca CB-TRAVEL, con 4 ruedas para el transporte, donde tenia adherido un ticket de la línea aérea IBERIA signado con el Nº IB-857818, a nombre del ciudadano GABRIEL DADON, donde al sacar las pruebas de vestir y objetos personales se observó en el interior del equipaje a manera de doble fondo a lo largo de las paredes, varios compartimientos, detrás de los cuales fueron hallados varios envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marrón, recubiertas con papel carbón de color negro de olor fuerte y papel plástico, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, motivado a eso se procedió a la extracción de una pequeña porción del material con la finalidad de realizarle una prueba de orientación con el reactivo denominado Narcotest, arrojando como resultado una coloración azul intenso, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denomina Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS, y una pureza del 77%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, >El Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio>, sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.






CAPITULO VI
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VII
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 20 de ABRIL del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO GABRIEL DADON, quien dijo ser de Nacionalidad Israelí; Natural de Israel; con fecha de nacimiento el 03 de Octubre de 1964; de Estado Civil Casado; de Profesión u Oficio Profesor de Niños, Residenciado en ARZ HAPZ 106/31, SMUAL HANVI JROSLM, y titular del pasaporte numero 8490810, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano GABRIEL DADON, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica del ciudadano GABRIEL DADON, una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del Boleto Aéreo numero 3624330413, emitido para la línea aérea IBERIA AIRLINES, con ruta Telavic – Madrid – Caracas – Madrid – Telavic, a nombre del acusado de autos, incautado al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 20 de ABRIL del año 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS del Mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha, siendo las 11:03 de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO

WJ01-P-2003-000011