REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Septiembre del año 2005
195º y 146º

CAUSA: WK01-P-2002-000164

JUEZ: Dr. JOSÉ A. BERROTERÁN O.

FISCAL: DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ. FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS.

IMPUTADO: PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND: De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-12-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de PAULINO ALBERTO CAVALIERI (f) y GRECIA ELENA REMUND (v) Titular de la cédula de identidad V-12.419.751.

DEFENSA PRIVADA: Dr. CARLOS CHACÍN.

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de Agosto de 2005, se recibió el escrito interpuesto por el Dr. CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDT, en su condición de defensor del Acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, mediante el cual solicita la imposición de una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el referido acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención.

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Vargas, en aras de otorgar una eficiente Administración de Justicia, protegiendo la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en la sentencia 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, Jurisprudencia reiterada en la sentencia 1479 de fecha 01 de Julio del año 2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 244, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ fijar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA correspondiente, para el día 30 de Agosto del presente año, a las 12:30 PM., a los fines de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado o el mantenimiento de la medida de coerción que actualmente pesa sobre él por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
La sentencia N° 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, expresa:

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)


DE LA AUDIENCIA ORAL

Finalizada la Audiencia Oral, de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal en fecha 30 de Agosto del año en curso, en la causa seguida al ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND plenamente identificado en las actas procesales, este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a establecer los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales basa su Decisión en la referida Audiencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

PRIMERO: Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien da inicio al acto y le cede la palabra a la defensa, quien expone entre otras cosas las siguientes: “Según la sentencia 1479, de fecha 01 de Julio de 2005, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha agotado el medio ordinario que dispone la ley por la presunta violación de derecho de mi defendido conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que solicito sea efectiva, por lo que acudo a este Tribunal a los fines de que se le otorgue la medida en primer lugar ya que mi defendido es un oficial de la Marina de Guerra, en segundo lugar tiene arraigo en el país debido a su profesión y puede ser localizado en cualquier momento que sea requerido por el Tribunal; por lo que no existe peligro de fuga , invoco los artículos 22, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 en todos sus numerales, de la carta magna, por lo que solicito se le otorgue ese derecho contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoco textualmente, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso”, es por ello que aunado al escrito consignado y a lo antes expuesto solicito se le conceda una medida menos gravosa, invocando la máxima de libertad, es todo.”

SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio público quien seguidamente expuso:” “ El Ministerio Público oída la exposición de la defensa considera que la referencia de la audiencia hecha, convoca según escrito donde se pide una revisión de la medida privativa de la libertad, no es menos cierto que el Tribunal tiene la potestad de revisar la medida cada tres meses, el ciudadano defensor agotó dicha solicitud en Julio siendo extemporánea ya que hasta la fecha no han transcurrido los tres meses, así mismo alega la sentencia la cual es vinculante, haciendo un recorrido cronológico de los diferimientos se evidencia que de aproximadamente Treinta y dos diferimientos la mayoría ha sido por ausencia de la defensa y falta del Traslado por lo que no es atribuible al Tribunal o al Ministerio Público, así mismo se evidencia que solo dos diferimientos fue por el Ministerio Público la primera fue a la Dra. BEATRIS MORALES y la segunda a mí persona ya que para la fecha estaba en otro Juicio, por lo que solicito al Tribunal niegue la solicitud realizada por la defensa, es todo”.

Acto seguido el Juez indica al acusado pasar al estrado, a los fines de suministrar su identificación, quien dijo ser y llamarse: PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.751, a los fines de imponerlo del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le cedió la palabra al acusado de autos quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo.” Cesó. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien ejerció el recurso de réplica. Seguidamente el Ministerio público ejerció el derecho de contra réplica, a lo manifestado por la defensa privada.

Seguidamente el Tribunal acuerda suspender la presente Audiencia por un lapso de una hora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo y el cual se fundamenta a continuación.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

DE LA MEDIDA CAUTELAR
264 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Examen y la Revisión de la Medidas Cautelares previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dice:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Si bien es cierto, que el artículo precedente no estableció de forma expresa el tiempo en que la defensa o el imputado u acusado, según sea el caso, debe interponer el recurso, sino que dejó abierta la posibilidad de hacerlo “las veces que lo considere pertinente” esa pertinencia debe obedecer a una lógica y a una Tutela Judicial Efectiva dentro del proceso, por cuanto no es menos ciertos que los Tribunales de Juicio albergan en sus Despachos cientos de causa en donde en la gran mayoría de ellas están a sus ordenes los detenidos acusados de los diferentes delitos, y sería imposible, por decir lo menos, que cada uno de los acusados de todas las causas establecidas en la Jurisdicción del Despacho solicitara al Tribunal de Juicio, por decir un lapso, cada semana que le sea revisada la medida cautelar, ¿En que momento el Tribunal pudiese cumplir con lo establecido en el numeral 3ero del artículo 49 Constitucional sobre el Derecho de ser oída dentro del plazo razonable, y el derecho consagrado en el artículo 51 Eiusdem, de obtener OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA? Se pregunta este Juzgador, ¿Será razonable oír al acusado las veces que lo considere pertinente sin que realmente se pueda cumplir Constitucionalmente con los derechos que le consagra la Carta Fundamental Venezolana? En ese orden de ideas, sería más lógico, razonable y posible de cumplir lo establecido en el primer aparte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente establece:

“En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Con lo cual se abre un margen LÓGICO, RAZONABLE Y POSIBLE de cumplir por parte del Juzgador, cuyo lapso de tres (3) meses no sería considerado rígido de un todo por cuanto, siempre y que hayan variado las condiciones que inicialmente dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, podrá recortarse esos tres (3) meses, solo si así se demuestra en el transcurso del proceso, con lo cual sería posible la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, pues de otro modo jamás el Tribunal de Juicio tendría tiempo para otra cosa que no fuera la de Examinar y Revisar las Medidas Cautelares, sin poder disponer del necesario para la realización de los Juicios, que es su función principal y para lo cual fueron creados los Tribunales, que en esa función, ejercen la Tutela Judicial Efectiva en búsqueda de la verdad y la Justa aplicación del Derecho y de las penas aplicables.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la representación fiscal presento formal acusación en contra del acusado de autos PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrados aparejarían la imposición de una pena superior a los DIEZ (10) AÑOS, caso en el cual el Juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por todo los elementos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la revisión de la Medida para que le sea acordada una menos gravosa, por cuanto se observa en primer lugar, que no han variado las circunstancias para la revisión de la misma, no se desprenden nuevos hechos que la modifiquen, y en segundo lugar, este Tribunal también observa que en fecha 20 de Junio del presente año, dictó Decisión Interlocutoria declarando SIN LUGAR el petitorio hecho por la misma defensa de fecha 14 de Junio de 2005, en consecuencia, no obstante, no habiendo transcurrido hasta la presente los tres (3) meses que establece el primer aparte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el Tribunal para la revisión, en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL RETARDO PROCESAL
244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

La Audiencia Oral y Pública que establece la Sentencia N°1479, de fecha 01 de Julio de 2005, caso SONIA CHANDE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de sus poderes inquisitivos y en aras de la Protección del Orden Público Constitucional, verificado el lapso de tiempo transcurrido, encontrándose personas privadas de la libertad sin que se le haya realizado Juicio, ORDENA que se celebre de manera inmediata la Audiencia Oral y Pública en presencia de las partes (…)“…a objeto de que CONSIDERE la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de la Libertad en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (…) (Mayúscula, negrillas y cursivas del Tribunal de Juicio)

La CONSIDERACIÓN es una facultad propia del ser humano, que remite a él, un estudio pormenorizado de las situaciones de hecho y de DERECHO en donde se ven involucrados ciertas conductas, en donde el Juzgador en el caso procesal Penal, evalúa la justa intervención de las partes en las causa, que han dado origen a lo que en el caso que nos ocupa hemos denominado RETARDO PROCESAL, el cual, está de alguna manera controlado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 244 que insta a la Administración de Justicia a no exceder el plazo de dos (2) años de una medida de coerción personal como realmente lo es la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y siendo como lo estableció la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una CONSIDERACIÓN, no obliga a que por si misma sea decretada otra medida menos gravosa, si así lo considera el Juez, por consiguiente, es menester de quien aquí decide, tener o no la potestad de mantener dicha medida, aún pasados los dos (2) años privado de libertad, siempre que estén llenos los extremos que se establecen a continuación:

1.-En el caso en que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez la prórroga establecida en el 3er aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no excedan el límite de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causa graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Solicitud que daría mayor tiempo a la Fiscalía a los fines de preparar los elementos necesarios para la probanza de su acusación y de la cual casi nunca hacen uso.

2.-Cuando el RETARDO PROCESAL sea por causas imputables a la DEFENSA por:
a) INASISTENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Fase Intermedia.
b) INASISTENCIA al acto de la DEPURACIÓN DE ESCABINOS en el procedimiento ordinario.
c) Solicitud de DIFERIMIENTOS a la Audiencia de Juicio, EN EL PROCEDIMIENTO Ordinario y el de Juicio Abreviado (Flagrancia).
3.-Cuando las causas sean imputables al Acusado o al Imputado ante su negativa probada mediante acta, de acudir al traslado desde el Centro Penitenciario, a la presencia del Juez de la causa.

Todo ello en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, reiterada en la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros aspectos destaca los siguientes:

Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001: (…) “…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”(…)

(…)“…pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo…” (…) (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal de Juicio)

Del análisis exhaustivo de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional podemos concluir a ciencia cierta, que la dilación procesal producto de las tácticas abusivas en algunos casos de la defensa, NO PUEDEN operar a su favor en ningún caso, y la única forma razonablemente expedita para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL por causa del ACUSADO o su DEFENSA, es a través de un CÓMPUTO DE DIFERIMIENTOS, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que se estableció la falta de asistencia hasta la fecha en que nuevamente sea fijado el acto diferido, sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos sea a consecuencia de los DIFERIMIENTOS, y el resultado total de la suma de ellos, habrá que restarle al tiempo real de reclusión desde el momento de la detención, para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aún sobrepasa el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o contrariamente, no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo, lo cual haría Inoficioso otorgar cualquier medida.

De igual forma al realizarse este CÓMPUTO DE DIFERIMIENTOS, resulta que el RETARDO PROCESAL obedece a causas imputables al Estado DECAE AUTOMÁTICAMENTE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN CONTRA DEL ACUSADO O IMPUTADO en autos.

En este caso en particular del análisis de los DIFERIMIENTOS en la causa en contra del Acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, por causa de la DEFENSA se ha determinado lo siguiente:
AUDIENCIA PRELIMINAR

1. 13-02- 2003, ausencia def. PAÚL CAVALIERI.
06-03- 2003, diferida y negada la solicitud (del 13 al 06, 21 días)
2. 06-03-2003 al 25-03- 2003, Ausencia defensa PAÚL CAVALIERI
19 días)
3. 18- 07-2003 al 22-08-2003, aus. def. (PAÚL CAVALIERI 34 días)
4. 10-09-2003, al 20-11-2003 aus. def. PAÚL CAVALIERI depuración
(10 /09 al 20/11 2003- 70 días)
FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

5. 25-11-2003 al 08-01-2004 (44 días) – Tribunal
6. 08-01-2004 al 02 -02-2004 (25 días) – Tribunal
7. 02-02-2004 al 04-03-2004 (31 días) aus. def. Mayora
8. 04-03-2004 al 30-03-2004 (26 días) no se efectuaran traslados
9. 30-03-2004 al 27-04-2004 (28 días) aus del Fiscal, def.
10. 27-04-2004 al 13-05-2004 (16 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.
11. 13-05-2004 la 31-05 2004 (18 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.
12. 31-05-2004 al 14-06-2004 (14 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.
13. 14-06-2004 al 01-07-2004 (17 días) aus. Fiscal.
14. 01-07-2004 al 15-07-2004 (14 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.
15. 15-07-2004 la 26-07-2004 (11 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.
16. 26-07-2004 la 09-08-2004 (14 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.
17. 09-08-2004 al 23-08-2004 (14 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.
18. 23-08-2004 al 06-09-2004 (14 días) aus. Fiscal.
19. 06-09-2004 al 30-08-2004 (27 días) aus. Fiscal.
20. 30-08-2004 al 25-10-2004 (25 días) Fiscal.
21. 25-10-2004 al 18-09-2004 (22 días) aus. def. Mayora.
22. 18-11-2004 al 13-01-2005 (56 días) Tribunal.
23. 13-01-2005 al 03-02-2005 (20 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.
24. 03-02-2005 al 03-03-2005 (28 días) Tribunal
25. 03-03-2005 al 05-04-2005 (33 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.
26. 05-04-2005 al 28-04-2005 (23 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.
27. 28-04-2005 al 17-05-2005 (19 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.
28. 17-05-2005 al 09-06-2005 (23 días) Fiscal
29. 09-06-2005 al 11-07-2005 (32 días) aus. def. PAÚL CAVALIERI.

TOTAL: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS 372 DÍAS: EQUIVALENTES A UN (1) AÑO DOCE (12) DÍAS DE RETARDO PRODUCTO DE LA DEFENSA del Acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND.

El Acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND: está detenido desde el 10 DE DIC. 2002 AL 30 DE AGOSTO 2005, fecha en que se celebró la Audiencia 244 Copp, lo que es igual a: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

Descontados los 372 días de RETARDO DE LA DEFENSA en el Proceso, por distintos diferimientos, hace un total de tiempo para cumplir con el lapso establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal de: UN (1) AÑO, 8 MESES Y OCHO (8) DÍAS. FALTANDO TRES (3) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS PARA que se cumpla PROCESALMENTE los DOS (2) AÑOS establecidos en la norma para que decaiga cualquier medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la solicitud de la defensa del Acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUD, sobre la REVISIÓN DE LA MEDIDA Y RETARDO EL PROCESAL, establecidos en los artículos 264 y 244 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la revisión de la Medida para que le sea acordada una menos gravosa, por cuanto este Tribunal observa en primer lugar que no han variado las circunstancias para la revisión de la misma, no se desprenden nuevos hechos que la modifiquen, y en segundo lugar, este Tribunal también observa que en fecha 20 de Junio del presente año, dicto Decisión Interlocutoria declarando SIN LUGAR el petitorio hecho por la misma defensa de fecha 14 de Junio de 2005, en consecuencia, no obstante, no habiendo transcurrido hasta la presente los tres (3) meses que establece el primer aparte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el Tribunal para la revisión, en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, reiterada en la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, sobre la interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de las revisiones hechas en la causa se ha determinado que más del 50 % de los DIFERIMIENTOS del Acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público son imputables a la Defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta en la presente causa, a favor del Acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUD, y en consecuencia se NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente Decisión
EL JUEZ,

DR. JOSÉ A. BERROTERÁN O.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000164