REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de SEPTIEMBRE del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-P-2005-000295
JUEZ: Dr. JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN O.
FISCAL: Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN.
IMPUTADO: OSVALDO VINCENZO CAPINI, de nacionalidad italiana, natural de provincia de Pistoya-Italia, nacido en fecha 23.12.1929, de 76 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado, hijo de Armida Capini y Pacianio Capini, residenciado en: a puente, auggianse, provincia di ristoria., Portador del pasaporte de la Unión Europea (Italia) signado N° B511252.
DEFENSA: Dras. VIOLETA MARLENE VIELMA MORALES Y NEFERTITIS MARIA RIAL GALVIS
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI
Vista el acta que antecede, de fecha Martes Nueve (09) de Agosto del año 2005, en la cual el ciudadano OSVALDO VINCENZO CAPINI anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal SEXTO del Ministerio Público del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ciudadano OSVALDO VINCENZO CAPINI, fue detenido en fecha 05 de Febrero del 2005, por cuanto siendo las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios de la UNIDAD ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL, VILLAMIZAR PAREDES LUIS, y ARÉVALO HERRERA CARLOS, cuando se encontraban en el sótano de INITED revisando los equipajes del vuelo AF-461 de la Línea Aérea Air France con destino Paris-Florence, observaron a través de la máquina de rayos X, una maleta grande de color negro de tipo aeromoza, marca CONQUISTADOR, en cuya asa tenía un ticket con la inscripción FRABEN TRAVEL VIXENZO CAPINI y un ticket de la Línea Aérea TACA No.-TA-960676, a nombre de CAPINI OSVALDO VINCENZO, que tenía sombras no comunes con su forma original. Seguidamente se procedió a retener preventivamente el equipaje y a solicitar con el agente de seguridad de la Línea Aérea al propietario del mencionado equipaje. Posteriormente se presentó al sótano de UNITED, el agente de seguridad con un ciudadano quien se identificó con el nombre de CAPINI OSVALDO VINCENZO, titular del Pasaporte No.-B511252, de nacionalidad Italiana, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino Paris-Florence, quien reconoció como suyo el equipaje retenido. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER MÉNDEZ PARGAS, ALEXANDER JOSÉ ACOSTA, en calidad de testigos y el ciudadano ROCIO CAÑAS DELGADO, quien sirvió de intérprete, en el idioma italiano en el presente procedimiento, fue trasladado junto con su equipaje a la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto, a fin de practicar la revisión correspondiente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose a manera de doble fondo, una especie de fibra de vidrio en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta Droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente a toda sustancia incautada, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada COCAÍNA, lo que evidencia claramente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CAPINI OSVALDO VINCENZO, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 05 de Febrero del 2005, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por los funcionarios de la UNIDAD ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL, VILLAMIZAR PAREDES LUIS, y ARÉVALO HERRERA CARLOS, cuando se encontraban en el sótano de INITED revisando los equipajes del vuelo AF-461 de la Línea Aérea Air France con destino Paris-Florence, observaron a través de la máquina de rayos X, una maleta grande de color negro de tipo aeromoza, marca CONQUISTADOR, en cuya asa tenía un ticket con la inscripción FRABEN TRAVEL VIXENZO CAPINI y un ticket de la Línea Aérea TACA No.-TA-960676, a nombre de CAPINI OSVALDO VINCENZO, que tenía sombras no comunes con su forma original. Seguidamente se procedió a retener preventivamente el equipaje y a solicitar con el agente de seguridad de la Línea Aérea al propietario del mencionado equipaje. Posteriormente se presentó al sótano de UNITED, el agente de seguridad con un ciudadano quien se identificó con el nombre de CAPINI OSVALDO VINCENZO, titular del Pasaporte No.-B511252, de nacionalidad Italiana, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino Paris-Florence, quien reconoció como suyo el equipaje retenido. Hechos que quedan demostrados con los siguientes Elementos de Convicción:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 05-02-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Distinguido (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS y Distinguido (GN) ARÉVALO HERRERA CARLOS, siendo pertinente y necesario por cuanto señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
(…) “durante el chequeo por la máquina de rayos X, a los equipajes que serían embarcados en el vuelo Nro. AF-461 de la aerolinea AIR-FRANCE con destino Paris-Florence, observamos dentro de una maleta de color negro sombras no acordes dentro de esta, de inmediato procedí a solicitarle al ciudadano JULIMAR DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.642.445 a el propietario de dicho equipaje (…) posteriormente el jefe de Seguridad de grupo bajó con un (01) ciudadano…” (…) procedimos a identificarnos y al solicitarle su identificación personal (pasaporte) quedando identificado como: CAPINI OSVALDO VINCENZO, titular del Pasaportede la Unidad Europea (Italia) No.-B511252 de nacionalidad Italiana, nacido en Ponte Buggiaanesse, el día 23 de Diciembre de 1929, de Setenta y Cinco años de edad (75), el mencionado venía en tránsito procedente de la ciudad de Lima (Perú) en el vuelo de la aerolínea TACA, y pretendía abordar el vuelo AF-461 de la aerolínea AIR-FREANCE, con ruta CARACAS-PARIS-FLORENCE…” (…)
SEGUNDO: Un pasaporte de la Unión Europea de Italia del Ciudadano OSVALDO VINCENZO CAPINI, útil por cuanto determina que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la Ciudad de PARIS-FLORENCE, el día 05-02-2005, con el único fin de transportar la droga incautada en su equipaje de color negro.
TERCERO: Dos Tickets de Equipaje, uno de color verde con la inscripción FRABEN TRAVEL VINCENZO CAPINI y un ticket No.- TA-960676 con el nombre de CAPINI/OSVALDOVINCE de la Línea Aérea TACA, es pertinente por cuanto el mismo adherido al equipaje de color negro marca CONQUISTADOR, lo que determinó que el mencionado ciudadano es propietario del equipaje en donde se encontró la droga incautada.
CUARTO: Record de vuelo y Boleto Aéreo de la Línea Air France, es útil por cuanto se determinó que el mismo pretendía viajar a la Ciudad de PARIS- Florence con el único fin de transportar la droga incautada.
QUINTO: Inspección practicada a la sustancia incautada en el equipaje propiedad del ciudadano OSVALDO VINCENZO CAPINI, la misma es útil por cuanto determina la corporeidad de la sustancia incautada al mencionado ciudadano.
SEXTO: Experticia Química No.-COCADQ-0099/05, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional a la droga incautada al mencionado ciudadano, dentro de su equipaje, es necesaria y útil por cuanto determina la cantidad, pureza y peso de la misma.
SÉPTIMO: Testimonio de los Ciudadanos VILLAMIZAR PEREZ LUIS y AREVALO HERRERA CARLOS, útil por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en la aprehensión del ciudadano OSVALDO VINCENZO CAPINI.
OCTAVO: Testimonial de los Ciudadanos EDUARDO ALEXANDER MÉNDEZ Y ALEXANDER JOSÉ ACOSTA, útil por cuanto fueron testigos presenciales del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano OSVALDO VINCENZO CAPINI.
NOVENO: Testimonial del Ciudadano ROCIO CAÑA DELGADO, pertinente por cuanto fue el intérprete en el idioma italiano del ciudadano OSVALDO VINCENZO CAPINI.
DÉCIMO: Testimoniales de las Ciudadanas DIANA SEQUERA Y EDILLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, las mismas son pertinentes por cuanto fueron los expertos que practicaron la experticia química a la droga incautada, determinando un peso total de TRES MIL, CUATROCIENTOS SIETE GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS DE GRAMOS (3.407,5grs) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Con el anterior dictamen se evidencia que las sustancias incautadas corresponden a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el Acta Policial de fecha 05-02-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Distinguido (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS y Distinguido (GN) ARÉVALO HERRERA CARLOS, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se evidencia que el ciudadano OSVALDO VINCENZO CAPINI, cuando se encontraban en el sótano de INITED revisando los equipajes del vuelo AF-461 de la Línea Aérea Air France con destino Paris-Florence, observaron a través de la máquina de rayos X, una maleta grande de color negro de tipo aeromoza, marca CONQUISTADOR, en cuya asa tenía un ticket con la inscripción FRABEN TRAVEL VIXENZO CAPINI y un ticket de la Línea Aérea TACA No.-TA-960676, a nombre de CAPINI/OSVALDOVINC, que tenía sombras no comunes con su forma original. Seguidamente se procedió a retener preventivamente el equipaje y a solicitar con el agente de seguridad de la Línea Aérea al propietario del mencionado equipaje. Posteriormente se presentó al sótano de UNITED, el agente de seguridad con un ciudadano quien se identificó con el nombre de CAPINI OSVALDO VINCENZO, titular del Pasaporte No.-B511252, de nacionalidad Italiana, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino Paris-Florence, quien reconoció como suyo el equipaje retenido. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER MÉNDEZ PARGAS, ALEXANDER JOSÉ ACOSTA, en calidad de testigos y el ciudadano ROCIO CAÑAS DELGADO, quien sirvió de intérprete, en el idioma italiano en el presente procedimiento, fue trasladado junto con su equipaje a la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto, a fin de practicar la revisión correspondiente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose a manera de doble fondo, una especie de fibra de vidrio en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta Droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente a toda sustancia incautada, resultó ser después de la experticia química realizada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de TRES MIL, CUATROCIENTOS SIETE GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS DE GRAMOS (3.407,5grs) y una pureza del 78%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano ACUSADO en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido ACUSADO ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.(Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal)
De la pena aplicable
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, (…) “El Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio” (…) sin embargo el parágrafo siguiente dispone que (…) “la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (…) por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa del ACUSADO, al momento de ejercer su derecho de palabra en la Audiencia de presentación para oír al imputado expuso: “ Vista la precalificación presentada por la representación, así como atendiendo al contenido de las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de las que establece el artículo 256, ordinal 3°, en virtud de que mi representado, tiene 76 años de edad, su estado de salud es bastante delicado por cuanto ha manifestado que sufre de tensión arterial, todo esto de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de esto, solicito dicha medida. Mi representado tiene 70 años, padece de una enfermedad bastante delicada y en nuestros recintos carcelarios las condiciones son infrahumanas lo que hacen imposible la permanencia de mi representado en el mismo. Es todo”.
Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución.”
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376: En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal)
JURISPRUDENCIA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 135, de fecha 13 de febrero de 2003, señaló expresamente que “…..el ya tantas veces señalado artículo 376….incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Negritas del Tribunal)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Sentencia Número 359 del 18 de Marzo del año 2002, en la cual la Sala Penal expresó:
SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris” pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(Negritas del Tribunal)
Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefaccientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; …
…
Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tienen una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar:
“Dura lex, sed lex” (“Aun dura, la ley es ley.”).
Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:
“In certis non est conjeturae locus.” ("En lo cierto no hay lugar a la conjetura").
"In claris, non fit interpretatio.” (“En lo claro no se interpreta”)…”
La Sentencia numero 421 de fecha 19 de Noviembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expresó: “… La Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito…”
DECISIÓN:
PRIMERO: Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, en relación al alegato de la defensa, en el sentido de en su escrito de fecha 9 de Agosto de 2005, en donde solicita del Tribunal sobre la base de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264, 256 y (513*) se entiende 503* Eiusdem, este Tribunal observa lo siguiente:
Si bien es cierto, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal, establece como LIMITACIONES, el decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de setenta (70) años, podemos también establecer que la persona identificada en autos como la culpable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, presentó un Pasaporte en donde evidentemente se establece la fecha de nacimiento y que de dicha información se genera que reúne en principio los requisitos de aplicación del privilegio del artículo 245 de Código Orgánico Procesal Penal, pero debe entenderse de la conducta delictual, al momento de percatarse la autoridad aprehensora, que en reiteradas oportunidades para este tipo de conducta antijurídica, diversos actores hacen uso indiscriminados de toda la tecnología y de los adelantos en materia de computación, que conlleva a pensar en la falta de certeza de la veracidad de dicho instrumento de identificación Internacional, por consiguiente, el Tribunal de Control dudó de la realidad de la información suministrada y en consecuencia, hasta tanto no constara en la causa CERTIFICACIÓN Oficial por parte de un Organismo facultado para tal emisión como lo es la Embajada Italiana o el Consulado, no puede darse como cierta el contenido de la documentación, además que existiendo la posibilidad del PELIGRO DE FUGA, contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una persona extranjera de origen Italiano, que no tiene arraigo en el país, no tiene domicilio y la pena que puede llegar a imponerse es superior o igual a DIEZ (10) AÑOS, elementos propios de antes citado artículo 251 Copp, hace imposible para este Juzgador otorgar la medida cautelar sustitutiva, previamente a la audiencia de Admisión de los Hechos, por cuanto sería inoficioso, ya que de llegarse a otorgar, una vez admitidos los hechos y administrada la pena que establece para el Transporte de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes superaría los cinco (05) años establecidos en el 4to aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y nuevamente se debería decretarse la detención del ACUSADO en audiencia, haciendo un gasto innecesario de tiempo y no llegando a conseguirse el fin último que es la Libertad del PENADO.
En fecha 26 de Abril de 2005 es consignada por parte de las Dras. NEFERTITI RIAL Y VIOLETA VIELMA MORALES escrito mediante el cual consignan Certificado de existencia de vida del ciudadano CAPINI OSVALDO VICENZO, a los fines que surtan el efecto legal correspondiente, sin expresar en el petitorio específico alguno quedando un vacío sobre cual realmente era el efecto legal que quería que surtiera, bien de conocimiento de la edad o bien de alguna solicitud no expresada en el escrito. Es necesario aclarar que lo establecido en el artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal va dirigido a la prohibición de decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo indica es para una detención preventiva para el proceso investigativo hasta la sentencia definitiva en JUICIO, no opera una vez CONDENADO el ACUSADO pues aplicaría de inmediato lo establecido en el artículo 48 del Código Penal:
Artículo 48 CP. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o de prisión hasta que transcurran los cuatro años (…)
Por consiguiente, y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio como punto previo NIEGA la medida solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con relación al pedimento de la defensa de una MEDIDA HUMANITARIA establecida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia exclusiva del Tribunal de Ejecución, especificadas en el articulo 479.1 Eiusdem, por cuanto dicha medida establece la posibilidad de otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL en caso de que el PENADO padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, cabe destacar que además de carecer este Tribunal de Juicio de la competencia, por estar designada a un Tribunal de Ejecución, el ciudadano CAPINI OSVALDO VICENZO, al momento en que se hace la petición por la defensa indebidamente dirigida, no estaba PENADO ni consta en autos exámenes médicos de especialista alguno certificados por la autoridad forense, tal como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar en la oportunidad correspondiente estos requisitos ante el Juez de Ejecución Competente, por todo lo ante expuesto se declara INADMISIBLE la Solicitud de la Defensa de la Medida Humanitaria. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Artículo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Artículo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
Artículo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”
Artículo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
Artículo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IX
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
De conformidad con la Sentencia número 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia número 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia número 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO X
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los Organismos de Seguridad del Estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 09 de AGOSTO del año 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO XI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al ciudadano OSVALDO VINCENZO CAPINI, de nacionalidad italiana, natural de provincia de Pistoya-Italia, nacido en fecha 23.12.1929, de 76 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado, hijo de Armida Capini y Pacianio Capini, residenciado en: a puente, auggianse, provincia di ristoria., Portador del pasaporte de la Unión Europea (Italia) signado N° B511252, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Condena igualmente al ciudadano OSVALDO VINCENZO CAPINI, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la Interdicción Civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el DECOMISO del boleto aéreo incautado al momento de la detención.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado.
SEXTO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, a los fines de que el ciudadano aquí condenado sea sometido a los exámenes y tratamientos médicos necesarios para la afección que padece. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los nueve (09) días del Mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ
Dr. JOSÉ A. BERROTERÁN O.
LA SECRETARIA
Abg. ELFFY VINCENTI
En esta misma fecha, registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ELFFY VINCENTI
Causa: WP01-P-2005-00295
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