REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MACUTO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°


JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal, antes de su actual reforma.
ACUSADO: JOAN ENRIQUE PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.544.521, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en Catia La Mar, Sector La Jungla, Calle Las Flores, cerca de la bodega de Benicia, Estado Vargas, Hijo de Josefina Quiesmer y Jaime Palencia.
VICTIMA: GUILLERMO FUENTES BARRIOS
FISCAL: Dr. CHRISTIAN QUIJADA
DR. YULIMIR VASQUEZ
DEFENSA: Dr. FELIX FAJARDO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22 de Abril del año 2004, se inicia la presente investigación en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas cuando se encontraban de servicio de patrullaje fueron informados que unos sujetos portando armas de fuego llevaana secuestrado bajo amenaza de muerte a un taxista por lo que luego de implantar un dispositivo logrando avistar a un vehículo con similares caracteristicas a las aportads por el informante tripulado por tres personas identificandose uno de ellos como propietario del taxi y manifestando que momentos antes cuando se encontraba laborando fue abordado por los otros sujetos quienes le requirieron una carrerita hacia el sectos de Playa Verde cuando fue sometido y amenazado de muerte con un arma de fuego tipo revolver la cual fue localizada por los funcionarios aprehensores por lo proceden a la aprehensión del ciudadano JOAN ENRIQUE PALENCIA y su acompañante quien resultó ser menor de edad, luego el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario instando al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal, procediendo la vindicta pública a presentar formal acusación contra del mencionado ciudadano en fecha 26 de Mayo del 2004, una vez celebrada la audiencia preliminar el Juzgado de Control acordó la apertura del juicio oral y público.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para día 04 de Agosto del presente año luego de varios diferimientos y no obstante de haberse prescindido de la constituido del Tribunal con Escabinos
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal Primero de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada al Ciudadano JOAN ENRIQUE PALENCIA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal, antes de su actual reforma en virtud de que el día 28 de Abril de 2004, siendo las 10:30 horas de la noche, el Sub-Inspector (PEV) 0150 Francisco González, Oficial )PEV) Harold Gómez, Oficial (PEV) Garely Navarro, Oficial (PEV) García Julio y el oficial Darwin Rodríguez, adscritos a ala Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado en las motos 310, 316, 334, de recorrido por la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, cuando pasa un ciudadano tripulante de un vehículo de color azul, informando el mismo que dos sujetos portando un arma de fuego llevaban secuestrado bajo amenaza de muerte a un taxista, tripulante de un vehículo marca Ford, modelo Failane 500, color Rojo, con dirección hacia la calle Tacagua de la misma jurisdicción, en vista de esta situación procedieron a implementar un amplio dispositivo por las adyacencias de dicho sector, logrando avista frente al Colegio Don Bosco, un vehículo con similares características indicadas por el ciudadano informante, placas ARA-780, tripulado por tres personas, con las precauciones del caso les dieron la voz de alto, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha y salieran todos con las manos en alto, accediendo al pedimento, en ese momento uno de los ciudadanos que viajaba en la parte derecha manifestó ser el propietario del vehículo y que momento antes cuando se encontraba laborando como taxista y estaba estacionado frente a la estación de los Bomberos Marinos, ubicado al final de la Avenida la Atlántida de Catia la Mar, los otros dos ciudadanos le habían solicitado una carrerita hacia el sector Playa Verde, montándose uno de ellos en el asiento delantero y otro en el asiento trasero, este último sacó un arma de fuego tipo revolver, la colocó en su cabeza y a la vez lo golpeó en la misma en dos oportunidades, y a la altura del Yatin Club le indicaron que se bajara del vehículo, tomando el volante y colocándose como conductor el ciudadano que iba a su lado derecho del asiento, mientras el que iba en el asiento trasero lo apuntaba con el arma de fuego, en vista de esta versión suministrada por el ciudadano afectado, los funcionarios procedieron a practicarle la retención preventiva a los otros ciudadanos, solicitándoles a estos que exhibieran cualquier objeto que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, respondiendo que no tenían nada, por lo que le indicaron que serían objeto de una revisión corporal efectuándole la misma donde se le incautó al ciudadano que viajaba en el asiento trasero derecho, quien es de piel morena de contextura delgada, quien vestía un pantalón tipo jeans y franelas a rayas de variados colores, en forma oculta, en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía para el momento Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38mm, serial 2046628, de pavón color negro con cacha de madera, de color marrón, contentiva en sus alvéolo de la cantidad de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión al ciudadano, manifestando el mismo ser y llamarse: PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar las siguientes:
1. Testimonio de los funcionarios: Sub-Inspector FRANCISCO GONZALEZ, oficial Harold Gómez, oficial Garely Navarro, Oficial García Julio y Oficial Darwin Rodríguez, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, a fin de que explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, siendo necesario y útil su testimonio, por cuanto los mismos fueron los que realizaron la aprehensión del acusado de autos.-
2. Testimonio del ciudadano FUENTES BARRIOS GUILLERMO ERNESTO, siendo útil y necesario, por ser la victima del presente caso, a los fines que explique las circunstancias como ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa.-
3. Promuevo Experticia N° 285 de fecha 04-03-04, practicada al vehículo involucrado en le presente caso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, para que sea incorporada juicio mediante su lectura, así mismo el testimonio de los expertos EDGAR YZAGUIRRE y RAFAEL BELLO, adscritos al Departamento de Técnica Policial del mencionado Cuerpo Policial, para que explique el resultado del peritaje realizado.-
4. Promuevo Experticia Balística N° 2359 de fecha 20-05-04 practicada al arma incautada al hoy acusado, emanada de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, para que sea incorporada a juicio mediante su lectura, así mismo el testimonio de los expertos JOSE RICARDO PIÑA e ISLEY MORALES, quienes la suscriben, para que expliquen el resultado del mencionado peritaje.-
La defensa, representada por el Dr. FELIX FAJARDO, manifestó que los hechos acusados no son imputables a su defendido y señaló que de las pruebas aportadas por la representante fiscal ninguna desvirtúa la presunción de inocencia de su representado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por el representante Fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que ciertamente en Abril 2004, los funcionarios FRANCISCO GONZALEZ, JULIO GARCIA y HAROLD GOMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes depusieron en Sala que cuando se encontraban de recorrido por la Parroquia Catia La Mar fueron informados por un ciudadano que tripulaba un vehículo taxi, que otro taxista, cuyo vehículo era un failane rojo, era objeto de un hecho punible ya que visualizó cuando una persona tripuló el vehículo portando un arma de fuego y tomando la dirección hacia el sector de Puerto Viejo, por lo que implantaron un dispositivo y lograron visualizar frente al colegio Don Bosco un vehículo con similares características a las aportadas tripulado por tres personas a quienes le dieron la voz de alto siendo que posteriormente uno de ellos se identifica como el propietario del vehículo y refiere que lo tenían secuestrado, todo esto fue expuesto en sala en forma conteste por los mencionados funcionarios, lo cual fue corroborado en sala por la victima ciudadano GUILLERMO FUENTES BARRIOS, quien expuso en sala en forma coordinada y veraz que se encontraba prestando servicio de taxista cuando le fue requerido el servicio por dos jóvenes uno mayor de edad y otro adolescente, siendo que el menor de edad se colocó de copiloto y el mayor se ubicó detrás de su persona y el que venía en la parte posterior sacó un arma de fuego tipo pistola se lo puso en la cabeza y con la misma lo golpeó varias veces, revisaron todo el vehículo, lo despojaron del dinero del día y de una gorra, lo obligaron a conducir hasta el YACTHIN CLUB, el adulto se bajó del automóvil, pero previamente le pasó al menor de edad el revolver, abrió el capot y luego volvió a tomar asiento en la parte posterior y seguía apuntándolo y amenazándolo, hasta que en un momento el menor requirió que el manejaría por lo que tuvo que tomar el puesto de copiloto reseñando que es frente al colegio Don Bosco que lo intercepta una comisión policial que les da la voz de alto, y una vez que los revisan corporalmente es que él les refiere a los funcionarios policiales que lo estaban secuestrando. Ahora bien quien aquí decide considera que el autor material de delito en cuestión es el ciudadano JOAN ENRIQUE PALENCIA quien fue señalado en sala por la victima de los hechos como la persona que lo tenia apuntando con un arma de fuego y bajo amenaza lo despojó del dinero del día y una gorra y se apoderaron del vehículo, quien se encontraba en compañía de un menor de edad quien tomó el mando del automovil de su propiedad tipo failane mientras era amenazado por el hoy acusado. Por otra parte y no obstante que la victima ciudadano GUILLERMO FUENTES refirió que el arma fue localizada en el vehículo y los funcionarios señalaron que la portaba el acusado, el hecho cierto es que la victima depuso en sala que fue amenazado con un arma de fuego que sacó a relucir el acusado y siendo incluso golpeado con el arma en cuestión describiéndola como un revolver calibre 38 lo cual coincide con la experticia 2359 de fecha 20 de mayo del 2004 la cual fue ratificada en sala por el experto JOSE RICARDO PIÑA. Ahora bien con respecto al cambio de calificación jurídica anunciado en sala considera esta Juzgadora que los hechos descritos encuadran dentro de los parámetros del artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal ya que la acción desplegada por el acusado y su acompañante fue frustrada por la actuación oportuna de los funcionarios policiales no obstante que uno de los implicados conducía el automóvil pero no pudieron disponer totalmente del mismo. Así mismo encuadra los hechos dentro de los lineamientos del primer aparte del artículo 175 del Código Penal, antes de su actual reforma, ya que la victima, ciudadano GUILLERMO FUENTES fue amenazado para ser privado de su libertad personal. Así mismo quedó demostrado en sala el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de su actual reforma, por las circunstancias que ya fueron referidas,

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Con la declaración de la experto Ciudadana JOHANA ROMERO RODRGUEZ, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que hizo el levantamiento de un cadáver, que presentaba una herida por arma de fuego en región dorsal de un centímetro de diámetro. Refiere que la herida fue a distancia. La deponente ratifico el acta de levantamiento de cadáver suscrito por su persona en fecha 08 de Noviembre del 2001 signada con el Nro 9700-138-2581, correspondiente al ciudadano VICTOR MANUEL ALBORNOZ.
2- Con la declaración del experto ciudadano JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que ratificaba los resultados del protocolo de autopsia referida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ALBORNOZ, indicó que primero presentaba un orificio en la región a nivel del tórax posterior que perfora el corazón, produce sangramiento y se le extrae el proyectil en el hemitorax izquierdo, así mismo indicó que presenta un collarete erosivo, no hay alo de quemadura, lo que indica que la herida debió ser producida a distancia coincidiendo con lo expuesto con el anterior declarante.
3- Con la declaración de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUTIERREZ DE ALBORNOZ, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que el día 29 de Septiembre del 2001, unas personas se acercaron a su casa refiriéndole que a su hijo Víctor lo habían matado, y le manifestaron que fueron tres personas, entre los que se encontraban el acusado ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ, por lo que denunció el hecho ante las autoridades competentes y libraron orden de captura contra el mismo y luego de más de dos años como tuvo conocimiento que el mismo laboraba como colector en un autobusete que cubre la ruta CANAIMA-CARIBE solicito la colaboración a funcionarios policiales que se encontraban apostados en la parada de Mare Abajo, parroquia Carlos Soublette y les señaló la orden de captura que se la había otorgado la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue por lo que los funcionarios procedieron a detener la unidad colectiva y capturaron al acusado. Indicando que los hechos ocurrieron en Ezequiel Zamora, Sector Valle de La Cruz
4- Con la declaración de la ciudadana DEISI CAROLINA RUIZ GUZMAN, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que en esa fecha se dirigía a una fiesta que había en el sector y se encontró con el hoy occiso discutiendo con el acusado y otras dos personas, indicó la declarante que el ciudadano ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ, tenía una pistola en la mano, refirió que ella se dirigió al ciudadano VICTOR MANUEL ALBORNOZ y le indicó que no discutiera y se fuera hacia su casa a lo que el le contestó que se quedara tranquila, en lo que sigue caminando sintió el impacto de bala y cuando volteo vio cuando el ciudadano VICTOR MANUEL ALBORNOZ cayó al pavimento, indicó que los que se encontraban discutiendo con el occiso salieron corriendo y el ciudadano ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ portaba una pistola en su manos, cuando ellos huyeron ella corrió hacia la casa de la progenitora de VICTOR MANUEL ALBORNOZ pasa infórmale lo sucedido.
5-Con la declaración de la funcionario YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ratificaba la inspección ocular de fecha 22 de septiembre del 2001 la cual le fue puesta de manifiesto, indicando que se les informó sobre una persona que falleció en la vía pública por lo que se trasladaron al lugar para hacer la inspección del lugar y del cadáver, su vestimenta y disposición final así como las heridas que pudiera presentar, observando que la misma presentaba una herida circulante a nivel de la región Inter escapular derecha con abotonamiento a nivel de la región intercostal izquierda.
6- Con la declaración del funcionario policial ANTHONY RAFAEL PINTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, el cual fue conteste en afirmar que el día 29 de enero del 2004, practicó la aprehensión del ciudadano ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ ya que se encontraba cumpliendo servicio en el punto de control de Mare, y se presentó la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUTIERREZ DE ALBORNOZ, refiriendo que la persona que le había causado la muerte a su hijo se encontraba laborando de colector en una unidad autobusera exhibiéndoles una orden de aprehensión a nombre del ciudadano ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ por lo que procedieron a detener la unidad y una vez que constataron la identificación del colector con los datos de la orden de aprehensión practicaron la detención del mismo.
7- Con la declaración del funcionario policial JOSE ANGEL SUAREZ CEDEÑO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien al igual que el anterior deponente manifestó en sala que se encontraba en un punto de control en Mare en fecha 29 de enero del 2004 cuando se presentó la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUTIERREZ DE ALBORNOZ, y les hizo entrega de una orden de aprehensión a nombre del ciudadano ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ, refiriéndole que el mismo prestaba servicio de colector en una unidad colectiva por lo que al señalarles la unidad procedieron a identificar al colector de la misma y al coincidir con los datos de la orden procedieron a la detención del mismo.
8- Con la declaración de la ciudadana MARYURI MARIELA HURTADO PINTO, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que se encontraba en su casa y llegó la hermana de su esposo apurada buscándolo porque su hermano ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ había tenido un problema, entonces se acercaron hasta la casa de un primo donde se encontraba ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ, su mamá, la esposa del acusado el padre del acusado y allí se enteró que su cuñado (ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ) había matado a VICTOR MANUEL ALBORNOZ y él mismo estaba muy nervioso, por lo que se pusieron de acuerdo para sacarlo del sector y como el arma la habían guardado en la casa de una hermana, el papá del acusado acordó que la iba a buscar para desaparecerla. Refirió que era cierto lo que expuso en la entrevista suscrita en fecha 22 de septiembre del 2003 ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual se le fue leída en el momento del interrogatorio por el representante fiscal.
9- Con la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL SOJO SERRANO, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que vio a un ciudadano de nombre Marcos Salazar corriendo con otros ciudadanos, a quienes no identificó, que venían del Sector Los Hornitos refiriendo que igualmente no vio a la persona que mataron. De esta manera esta Juzgadora no le da valor probatorio a su declaración toda vez que el mismo no aporta elementos que de alguna manera hagan clarecer los hechos ventilados más aún cuando refiere que ni siquiera sabía que ese día habían dado muerte a una persona.

10-Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal y ratificadas en el juicio por quienes las suscribieron, consistentes las mismas en:
Acta de trascripción de novedades del CTPJ de fecha 22-09-01, en donde se deja constancia de haberse recibido una llamada telefónica de persona desconocida en donde se notifica de la muerte de una persona de sexo masculino en el sector de los Hornitos en el Barrio Valle de la Cruz.
Inspección Ocular de fecha 22-09-01, en donde se deja constancia de las características del sitio del suceso así como de las características físicas del occiso, determinándose que la persona que había fallecido era VICTOR MANUEL ALBORNOZ y que la misma presentaba una herida circulante a nivel de la región Inter escapular derecha con abotonamiento a nivel de la región intercostal izquierda
Levantamiento cadáver N° 2581 de fecha 08-11-01, suscrito por la Dra. JOHANA ROMERO, de la Comisaría Vargas del Cuerpo Técnico de Policía ( hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) en donde se deja constancia de las heridas sufridas por el hoy occiso ciudadano VICTOR MANUEL ALBORNOZ, incluyendo herida por arma de fuego en la región dorsal del lado derecho sin orificio de salida, coincidiendo con lo expuesto en sala por la funcionaria YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ y con la inspección practicada por la misma en fecha 22 de septiembre del 2001.
Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. JOSE LOBO SANDOVAL, de la Comisaría del Estado Vargas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) en donde se deja constancia que la muerte del ciudadano VICTOR MANUEL ALBORNOZ, fue por herida de arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la región escapular tercio medio, con proyectil abotonado a nivel noveno espacio intercostal izquierdo a nivel de hipocondrio izquierdo a su paso perfora lóbulo pulmonar interior derecho, pasa rasante en cara posterior del corazón produce hemopericardio de 1.000cc coincidiendo con el acta de levantamiento de cadáver N° 2581 y con lo expuesto en la Inspección de fecha 22 de septiembre del 2001.
Auto del Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, de fecha 15-12-03 en donde acordó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MARCOS SALAZAR y ELVIS RAMIREZ, coincidiendo lo expuesto con lo manifestado por la ciudadana MIGDALIA DE ALBORNOZ de que el acusado se fue del sector una vez que ocurrieron los hechos tal como lo asevero la cuñada del acusado, ciudadana MARYURI MARIELA HURTADO PINTO, al referirse que en una reunión familiar acordaron alejarlo del lugar por lo que se ordenó su correspondiente captura una vez realizada las investigaciones.
Acta Policial de fecha 29-01-04, suscrito por los funcionarios SUAREZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.266.604 y PINTO ANTHONI, titular de la cédula de identidad N° 14.019.054, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en donde se deja constancia de aprehensión del ciudadano ANDERSON RAMIREZ ELVIS GREGORIO, en el Sector de Mare Abajo de la Parroquia Carlos Soublette, ya que tal como lo aseveró la ciudadana MIGDALIA ALBORNOZ el acusado se ausento del sector donde residía evadiendo la justicia y después de un tiempo regresó por lo que al tener conocimiento de la labor que desempeñaba requirió la ayuda policial a los fines de su captura.
Acta de Defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, donde se deja constancia de la causa de la muerte del hoy occiso VICTOR MANUEL ALBORNOZ.

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que fue el acusado quien portando un arma de fuego propinó un disparo en la humanidad del ciudadano VICTOR MANUEL ALBORNOZ, el día 22 de septiembre del 2001 cuando discutía con él mismo tal como lo refirió la ciudadana DEISI CAROLINA RUIZ GUZMAN, testigo presencial de los hechos y que fue corroborado con lo expuesto por la misma cuñada del acusado, ciudadana MARYURI MARIELA HURTADO PINTO, quien refirió que tuvo conocimiento de que el acusado dio muerte al ciudadano VICTOR MANUEL ALBORNOZ y estaba siendo protegido y ocultado por su familia.


PENALIDAD
El Artículo 407 del Código Penal (antes de su actual reforma) establece una pena de presidio de 12 a 18 años a quien cometa el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, lo que en definitiva arroja una pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Carayaca, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.422, profesión u oficio obrero, hijo de MILDRED ARACELY RAMIREZ y SILVIO DAVID ANDERSON, residenciado en Los Dos Cerritos Parroquia Maiquetía, Estado Vargas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.- Así mismo se le exonera de pago de costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Seis (06) días de Mayo de Dos mil cinco (2005). Años 194° y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO


ABG. ALEXIS DIAZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

EL SECRETARIO


ABG. ALEXIS DIAZ

CAUSA N° WP01-P-2004-118