República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 27 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
CAUSA No. WP01-P-2005-11044
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JULIO BONETT

DEFENSOR: Dr. AMERICO PEREZ

ACUSADO: SNYMAN ROELF WILLEN
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: SNYMAN ROEL WILLEN, quien es de Nacionalidad Sudafricano, Natural de Garletonuille, residenciado en 14 Katina, Mof Greenhills, Randfontein 1759, nacido en fecha 15-07-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Rigger/ Granedriver hijo de Roelf Petrus Calive (V) y hielen Jogee (V), Titular del pasaporte de la República Sudafricana N° 439790374, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 20 de Septiembre del 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SNYMAN ROEL WILLEN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en fecha 13 de julio del 2005, quienes encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, realizando labores de chequeo de documentación y equipajes en este filtro de control, observaron la actitud nerviosa del prenombrado ciudadano, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual fue abordado por los funcionarios actuantes y solicitaron la documentación personal (Pasaporte), donde resulto ser y llamarse como queda ante señalado, quien pretendían abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta JOHANNESBURG – LISBOA – CARACAS – LISBOA – ZURCI – LISBOA – JOHANNESBURG, solicitando la colaboración de los ciudadanos VERA SMENDI ANGEL y ARIAS ONTIVEROS ROBERT ADOLFO, los cuales sirvieron de testigo para el procedimiento policial, y como interprete el ciudadano JULES JOSEPH, seguidamente trasladaron al ciudadano SNYMAN ROELF WILLEM, hasta la sede de la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas, con el fin de realizarle chequeo minucioso al mencionado ciudadano, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedieron a explicarle a través del interprete el motivo por el cual era objeto de mencionada revisión, posteriormente procedieron a solicitarle al ciudadano SNYMAN ROELF WILLEM, que se despojara de su vestimenta en donde al quitarse sus prendas de vestir exactamente el bóxer observaron que poesía un envoltorio confeccionado en tela de color blanco colocada entre sus piernas y sujetado con trenzas de nylon de color negro alrededor de su cintura el cual al ser abierto en su interior se observaron la cantidad Sesenta y Ocho (78) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en látex plástico transparente, que al ser perforada de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento procedieron a realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, al colocar una pequeña muestra del polvo de color blanco que se extrajo del interior de los envoltorios, tomo una coloración azul, lo que produjo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, se procedió a pesar Setenta y Ocho (78) envoltorios en forma de dediles que contiene la presunta droga, la cual arrojo un peso bruto aproximado Un Kilogramos (1 Kgs). Seguidamente procedieron a efectuarle un chequeo al equipaje del ciudadano SNYMAN ROELF WILLEM, en presencia de los testigos le preguntaron al mencionado ciudadano si el transportaba cuerpos extraños en su organismo, a los que el respondió que no. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento e interprete procedieron a trasladar al ciudadano SNYMAN ROELF WILLEM, hasta la sede del Hospital José María Vargas, donde placa abdominal realizada por la Dra. Mesa Sánchez Iraida, determina que el ciudadano SNYMAN ROELF WILLEM, poseía cuerpos extraños en su organismo. En fecha 14 de julio del 2005, encontrándose los Funcionarios Actuantes de la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, en la sede del Hospital Dr. José María Vargas, Maiquetía, en custodia del ciudadano SNYMAN ROELF WILLEM, quien se encontraba expulsando los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo en fecha 13-07-05, el ciudadano SNYMAN ROELF WILLEM, realizó varias expulsiones vía rectal en presencia de los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento VERA SMENDI ANGEL y ARIAS ONTIVEROS ANGEL, estas expulsiones fueron realizadas y especificadas de la siguiente manera: el día 132250JUL2005 expulso vía rectal la cantidad de Un (01) dedil; Día 132330JUL2005, expulso vía rectal la cantidad de dos (02) dediles; Día 132350JUL2005, expulso vía rectal la cantidad de cuatro (04) dediles; Día 140030JUL2005, expulso vía rectal la cantidad de tres (03) dediles; Día 140050JUL2005, expulso vía rectal la cantidad de siete (07) dediles; Día 140110JUL2005, expulso vía rectal la cantidad de un (01) dedil; Día 140150JUL2005, expulso vía rectal la cantidad de un (01) dedil; Día 140540JUL2005, expulso vía rectal la cantidad de un (01) dedil; para un total de veinte (20) dediles descritos de la siguiente manera (envoltorios de color blanco), confeccionados en látex plástico transparente. Los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga. Seguidamente se trasladaron hasta la sede de la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía,, donde se procedió a efectuar aleatoriamente la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a la sustancia encontrada dentro los envoltorios, la cual tomo una coloración azul, lo que produjo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, se procedió a pesar los veintes (20) dediles expulsado por el ciudadano SNYMAN ROELF WILLEM, los cual arrojaron un peso bruto aproximado de Doscientos Cincuenta Granos (250 grs)
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son: acta policial de fecha 14-07-05, suscrita por los funcionarios VERA VILLAMARIN GERMAN y CONTRERAS PABLO EMILIO, así como su declaración, pasaporte de la República de South Africa N° 439790374, boleto aéreo de la línea TAP-AIR PORTUGAL a nombre del hoy acusado; y la experticia química practicada a la droga de fecha 29-07-05, signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-05/0606, acta de revisión de personas, actas policiales referidas a la expulsión de fechas 13-07-05 y 14-07-05, informe médico emanado del Hospital José María Vargas, informe médico suscrito por la Dra. IRAIDA MESA, la declaración de los ciudadanos testigos ARIAS ONTIVEROS ROBERT y VERA SMENDI ANGEL, así como la declaración de los funcionarios actuantes y de los expertos que suscribieron la experticia, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano SNYMAN ROEL WILLEN, la persona que en fecha 13-07-05, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL y quien en forma corporal e intraorganica transportaba droga de la denominada COCAINA con un 80% de pureza con un peso neto de MILCIENTO SETENTA Y NUEVE GRAMOS según Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-05-0606 del 29-07-05.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SNYMAN ROEL WILLEN,, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado SNYMAN ROEL WILLEN,. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado SNYMAN ROEL WILLEN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de Julio del 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.



LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YASNALDY CASTRO.

Causa: WP01-P-2005-11044