República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 28 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
CAUSA No. WP01-P-2005-6679
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR: Dr. JESUS NOGUERA

ACUSADO: JOHANNES JACOBUS SNYDERS FLOORS
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: JOHANNES JACOBUS SNYDERS FLOORS, de nacionalidad Sudafricana, natural de Nam-Sudafricano, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de camión y mecánico, hijo de Floors Snyders y Regina Snyders (f), residenciado en: Bo Fortuna St, Brixtam, Johannesburg y titular del pasaporte de la República de Sudáfrica Nro. 406398521, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 27 de Septiembre del 2005, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHANNES JACOBUS SNYDERS FLOORS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 15 de mayo del 2005 siendo las 5:00 p.m. horas de la tarde por funcionario adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial de la Guardia Nacional, cuando avistaron al ciudadano: Snyders Floors Johannes Jacobus específicamente en la zona de embarque de United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, que al solicitarle su identificación quedó identificado como Snyders Floors Johannes Jacobus, de nacionalidad Sudafricano, natural de Nam-Sudafricano, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de camión y mecánico, hijo de Floors Snyders y Regina Snyders (f), residenciado en: Bo Fortuna St, Brixtam, Johannesburg y titular del pasaporte de la República de Sudáfrica Nro. 406398521, quien pretendía abordad el vuelo 130 de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL con destino a Lisboa. En presencia de los testigos ciudadanos MARIN GIOVANY GREGORIO Y JULES JOSEPH, quien a su vez sirvió como interprete del idioma Ingles, fueron trasladados a la sede del Comando en el mismo aeropuerto internacional, previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó la revisión tanto corporal como del equipaje, no consiguiendo ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado a la Clínica San José en La Guaira, donde se le practicó al referido ciudadano radiografiota abdominal, determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, lo que ameritó su traslado al comando a los fines de leerle sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente su traslado al Hospital de los Seguros Sociales, en donde expulsó la cantidad de setenta y seis (76) dediles de presunta droga, la cual al practicarle la prueba orientadora resultó ser de la denominada COCAINA y al practicársele la experticia de Ley resultó ser que efectivamente se trata de la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con una cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (954,7g) con 60% de pureza.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son: 1.- Acta policial de fecha 15-05-2005, suscrita por los funcionarios MATEOS VIELMA JOHAN Y YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional por cuanto dichos ciudadanos practicaron la aprehensión del ciudadano acusado, a los fines que depongan en cuanto a la narrado en el acta policial, la cual solicito sea incorporada por su lectura en el juicio oral y publico, conforme al artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta policial de fecha 16-05-2005, suscrita por el funcionario MATEOS VIELMA JOHAN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional por cuanto en la misma se deja constancia que el ciudadano Snyders Floors Johannes Jacobus, estuvo hospitalizado y que el mismo expulsó la cantidad de 76 envoltorios tipos dediles, la cual solicito sea incorporada por su lectura en el juicio oral y publico, conforme al artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Informe y Radiografía emanado del hospital de San José, la cual a través de su exhibición conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se puede probar en el juicio que efectivamente el hoy acusado tenía cuerpos extraños dentro de su organismo y que posteriormente los expulsó en el Hospital de Los Seguros Sociales. 4.- Informe Médico emanado del hospital de los Seguros Sociales, por cuanto en el mismo se señala que el hoy acusado estuvo hospitalizado en dicho centro asistencial, el cual solicito sea incorporada por su lectura en el juicio oral y publico, conforme al artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Acta de inspección practicada a los dediles expulsados por el ciudadano Snyders Floors Johannes Jacobus, en el hospital de los Seguros sociales en la misma se dejó constancia de la corporeidad y características de la sustancia incautada tipo dediles. 6.- Experticia Química Nº CGCOLCDQ-05/0383. 7.- Pasaporte de la República Sudáfrica signado con el Nº 406398521 y boleto aéreo Nº 104732640031403, por cuanto se determinó que efectivamente dichos documentos le pertenecen al ciudadano acusado, a través de su exhibición conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se demostrará que el mismo pretendía abordar el vuelo 130 de la línea aérea Tap Prtugal. 8.- Las testimoniales de los ciudadanos MATEOS VIELMA Y YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional por cuanto dichos ciudadanos practicaron la aprehensión del ciudadano acusado, a los fines que depongan en cuanto a ésta en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 9.- Testimonial de los ciudadanos MARIN GIOVANNY GREGORIO y JULIES JOSEPH, por cuanto fueron testigos presénciales en el procedimiento de fecha 15/05/05. 10.- Testimoniales del los ciudadanos NORELIS MATEOS Y ACHELL TORO VIELMA, por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia Nº CGCOLCDQ-05/0383 a la sustancia incautada. 11.- Testimonial del ciudadano LEONARDO RASTILLI, por cuanto el mismo fue el medico tratante en el hospital de Los Seguros Sociales, centro en el cual expulsó el hoy acusado la sustancia incautada. 12.- Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, por cuanto el mismo fue el medico tratante en el hospital San José y quien practicó la radiografía abdominal al hoy acusado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano JOHANNES JACOBUS SNYDERS FLOORS, la persona que en fecha 15-05-05, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL y quien en forma intraorganica transportaba droga de la denominada COCAINA con un 60% de pureza con un peso neto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS según Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-05-0383 del 02-06-05.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOHANNES JACOBUS SNYDERS FLOORS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOHANNES JACOBUS SNYDERS FLOORS. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JOHANNES JACOBUS SNYDERS FLOORS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de Mayo del 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. YASNALDY CASTRO.

Causa: WP01-P-2005-6679