República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 28 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
CAUSA No. WP01-S-2005-10146
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JULIO BONETT

DEFENSOR: Dr. ARGENIS BONIFACIO
Dr. JUAN RAMIREZ

ACUSADA: MIGUELINA ALTAGRACIA PERALTA
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada: MIGUELINA ALTAGRACIA PERALTA, de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 08-04-68, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de ESPERANZA PERALTA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, residenciada en: Ciudad Guayana, Calle Nueva Chiripa, San Félix, Estado Bolívar e indocumentada, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 20 de Septiembre del 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUELINA ALTAGRACIA PERALTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 07-11-03, pretendía abordar el vuelo 776 de la línea Aérea KLM, con destino a AMSTERDAM, cuando fue abordada por funcionarios de la División Nacional Contra El Trafico Aéreo de Droga, por presentar una actitud nerviosa, y en presencia de dos testigos hábiles le fue practicada la revisión corporal y de equipaje incautándosele en el interior de una maleta de color negro la cantidad de ocho envoltorios de forma rectangular que al serle practicada la prueba de orientación Narcotest arrojó una coloración azul lo que hace presumir que se trata de la sustancia denominada cocaína, asimismo, la hoy detenida manifestó que su verdadera identidad es MIGUELINA ALTAGRACIA PERALTA, y que el pasaporte que portaba no la identificaba, es decir, que sus datos eran falsos.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son: acta policial de fecha 07-11-03 suscrita por los funcionarios LUIS SILVA, PONCIANO MONTILLA y KATHY ROMERO, así como su declaración, pasaporte de la República de la República Bolivariana de Venezuela N° C1131531 a nombre de la ciudadana RODRÍGUEZ DE ALCANTARA DEL ROSARIO ELSA MARIA, boleto aéreo de la línea KLM a nombre de la ciudadana RODRÍGUEZ DE ALCANTARA DEL ROSARIO ELSA MARIA; y la experticia química practicada a la droga de fecha 29-07-05, signada con el Nº 9700-130-17951, bording pass, la declaración de los ciudadanos testigos MARTINEZ APONTE MIRIAN JOSEFINA y HERNANDEZ DELGADO INGRID COROMOTO, así como la declaración de los funcionarios actuantes y de los expertos que suscribieron la experticia, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue la ciudadana MIGUELINA ALTAGRACIA PERALTA, la persona que en fecha 07-1103, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea KLM y quien en su equipaje transportaba droga de la denominada COCAINA con un 69,14% de pureza con un peso neto de CUATRO KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS según Experticia Química No. 9700-130-17951 del 25-11-03.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR la ciudadana MIGUELINA ALTAGRACIA PERALTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MIGUELINA ALTAGRACIA PERALTA,. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la acusada MIGUELINA ALTAGRACIA PERALTA, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Noviembre del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.



LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YASNALDY CASTRO.

Causa: WP01-S-2003-10146